REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, veintisiete ( 27 ) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

ASUNTO: AP51-V-2007-020811

Parte Actora: EUCARIS MILAGROS BOLIVAR AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.389, residenciada en la calle 18, lote JB15, Lídice, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Abogada Asistente: DILIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Parte Demandada: JORGE SANTIAGO ROJAS YAJURE, venezolano, soltero, mayor de edad, domicilio en: en el Lote 15, vereda Bolívar, casa Nº 20, Lídice, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.221.-
Niños: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

I
En fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió por Distribución la presente acción de Fijación de Régimen de Visitas ahora Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la ciudadana EUCARIS MILAGROS BOLIVAR AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.389, residenciada en la calle 18, lote JB15, Lídice, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, progenitora de los niños, contra el ciudadano JORGE SANTIAGO ROJAS YAJURE, venezolano, soltero, mayor de edad, domicilio en: en el Lote 15, vereda Bolívar, casa Nº 20, Lídice, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.221.-
En fecha 23 de noviembre de 2007, se admitió la solicitud; se ordenó citar a al progenitor, a fin de que compareciese el tercer día de despacho siguiente a su citación; se fijó una audiencia conciliatoria.
En fecha 09 de enero de 2008, el Alguacil adscrito a la unidad de actos de comunicación deja constancia de haberse practicado la citación del demandado, dejando la secretaria constancia de ello en acta de fecha 17 de enero de 2008.
En fecha 22 de enero de 2008, se levanta acta en donde se deja constancia que siendo el día y hora fijados no comparecieron las partes al acto conciliatorio.-
En auto de fecha 11 de junio de 2008, la abogada Dania Ramírez, en su carácter de Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 30 de julio de 2008, se reciben resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial.-

II
Conoce esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a requerimiento de la ciudadana EUCARIS MILAGROS BOLIVAR AREVALO, progenitora de los niños, contra el ciudadano JORGE SANTIAGO ROJAS YAJURE, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Se alega en el escrito de demanda que compareció ante ese despacho Fiscal la ciudadana EUCARIS MILAGROS BOLIVAR AREVALO, plenamente identificada a los autos y manifestó que se encuentra separada del padre de sus hijos, el ciudadano JORGE SANTIAGO ROJAS YAJURE y requiere se fije Régimen de visita en beneficio de los mismos; que fue citado en tres oportunidades y no compareció, por lo que se acudió al órgano jurisdiccional competente. Solicita que previo a los estudios integrales, disponga lo que resulte mas adecuado al disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños de autos, en consecuencia, regule la forma y periocidad en que estas deben contactar a su padre. Solicito la citación del demandado.-
SEGUNDO: Admitida como fue la demanda y habiéndose cumplido con la debida citación se realizó la oportunidad para el Acto Conciliatorio no compareciendo ninguno de los progenitores, así como tampoco presentó escrito de contestación el demandado, por lo que se ordenó la practica de un informe integral.-

TERCERO: Entra esta Juzgadora al análisis de la prueba de informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 que conforma a este Circuito Judicial, de la siguiente manera:
De la evaluación social:
“…Con respecto a la situación legal planteada la madre expresó “…yo deseo que el padre de mis hijos Jorge me ayude con la atención de los niños ya que como él no me ayuda con la manutención de los mismos quisiera que establecieran un régimen de visitas para que él los tuviera los fines de semana y yo poder trabajar y mejorar mis ingresos económicos y cubrir las necesidades de mis hijos…”.

Del aspecto físico-ambiental hogar paterno:
“…Por otra parte se pudo conocer que el Sr. Jorge Rojas Yajure, reside en una vivienda tipo casa, propiedad de su progenitora Sra. Irma Yajure, la cual es de construcción sólida paredes de bloques con frisado liso y pisos de cemento. Distribuida en: pasillo de entrada, sala-comedor-cocina, un baño y una habitación, la cual es utilizada por el evaluado y su progenitora, se observo dos camas para el reposo. Dicho inmueble esta dotado de moblaje y artefactos electrodomésticos en regular estado de conservación. Se observo orden y limpieza.
El inmueble está ubicado, en la comunidad de La Pastora, sector Lídice, al norte del Área Metropolitana de Caracas, es un barrio consolidado con ocupación planificada, la zona tiene características homogéneas, pues se observan casas de interés social. Cuenta con servicios públicos de agua, electricidad y sistema de aguas servidas. En sus adyacencias se observa un hospital y modulo policial, entre otras instituciones…”

De la evaluación Psicológica:

En relación a la madre, esta refiere:
“… Solicite el régimen de visitas, ya que tengo dificultades para que el padre cumpla con su responsabilidad…yo trabajo de lunes a viernes y los fines de semana trabajo con mi hermana en un restaurant, y los domingo cuando puedo, para mantener a mis hijos…yo quisiera que su papá los atienda los fines de semana o por lo menos los lleve y los busque a la guardería y al cuidado diario porque se me hace muy difícil… el papá no me ayuda con nada, no les da dinero por eso yo tengo que trabajar pero no me ayuda aunque sea para cuidarlo los fines de semana mientras yo trabajo… he ido hasta la fiscalía, siempre lo citan pero él nunca va, dice que yo no lo voy a obligar a nada…”
En relación a la niña:
“…es una niña de 5 años y 8 meses quien presta un desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica, en este sentido, denota seguridad y confianza en si misma y en los demás, demostrando gran sociabilidad. Asimismo, se muestra intranquila, espontánea y curiosa. Puede permanecer largo tiempo alejada de la madre sin evidenciar ansiedad de separación. Toma decisiones por sí misma relacionadas con la actividad que está realizando y demuestra abiertamente sentimiento de simpatía, antipatía y afectos.
… yo quisiera que mi papá nos visite y nos saque de paseo los fines de semana a mi y a los morochos”

De las conclusiones y recomendaciones, se observa que:
La progenitora solicita que se le fije un régimen de convivencia familiar al padre donde se incluyan periodos festivos de semana santa, carnaval, vacaciones escolares y navideñas, entre otros, con la finalidad de compartir la responsabilidad de cuidar a sus hijos con el progenitor, por cuanto percibe que el mismo no ha cumplido con su responsabilidad, debiendo ella cubrir todas las demandas tanto materiales cono afectivas de sus hijos. En este sentido, se percibe interesada y preocupada porque sus hijos mantengan contactos con su progenitor de maneta constante y continúa, a fin de que se mantenga la relación paterno-filial que les permita a los pequeños alcanzar un desarrollo integral adecuado.”

Esta Sala le otorga pleno valor probatorio a dicha experticia, en aplicación de la Sana Critica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y a juicio de quien suscribe este fallo los resultados de la misma son de alto contenido informativo de los aspectos bio-psico-sociales legales y pedagógicos y se ajustan a los planteamientos y alegatos realizados por la demandante, en cuanto a la situación que se ha presentado en el seno de esta familia, es decir, que se establezca una regulación de convivencia familiar, a fin de que el padre comparta con sus hijos con el objeto de mantener de manera constante y continua la relación paterno filial.

Esta Juzgadora a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente expresamente señala:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” (Subrayado de la Sala).

El artículo trascrito infra, expresamente obliga a los Jueces a los cuales le corresponde dictar decisiones en las que se encuentre involucrado un niño o adolescente, siempre tomar en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente de autos, para que el mismo pueda disfrutar plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Entendiéndose como un derecho de los niños el de Convivencia Familiar, tal como la misma Ley en Comento lo expresa en su artículo 385, que reza:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Asimismo, establece el artículo 27 de la referida Ley:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Asimismo, establece la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Del mismo modo el artículo 18.1 de la referida Convención consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos expresando:
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.

Ahora bien, en el presente caso se observó de autos, que los niños, no disfrutan de un contacto permanente y frecuente con su padre, ciudadano JORGE SANTIAGO ROJAS YAJURE, razón por la cual la madre acude al organismo jurisdiccional para la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, señalando igualmente que debe realizar trabajos los fines de semana para la manutención de sus hijos y que no cuenta con el apoyo del padre para los cuidados de los niños; del estudio social (ambiente físico-ambiental del hogar paterno) practicado al progenitor se observó que medianamente éste cuenta con las condiciones habitacionales para el alojo de sus hijos, pero que debe procurar en la medida de sus posibilidades buscar comodidades para sus hijos durante los días en que se efectúe la convivencia familiar, ya que ello en nada imposibilita el acercamiento de éstos, tan necesarios en la etapa de crecimiento de todo individuó, por lo que debe responsablemente buscar y procurar que los días de encuentro paterno-filiales sean los mas fructíferos para ellos, de manera que se asegure un sano y pleno desarrollo emocional de los niños de auto, aunado al hecho cierto de que es la propia progenitora quien solicita el establecimiento del Régimen de Convivencia, por lo que considera que la presente acción debe prosperar.- Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana EUCARIS MILAGROS BOLIVAR AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.389, residenciada en la calle 18, lote JB15, Lídice, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el ciudadano JORGE SANTIAGO ROJAS YAJURE, venezolano, soltero, mayor de edad, domicilio en: en el Lote 15, vereda Bolívar, casa Nº 20, Lídice, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº V-6.201.221, en beneficio de los niños. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: Para garantizar el acercamiento padre e hijos de manera progresiva, ya que se desprende de autos que en la actualidad la figura paterna no esta presente para los niños se establece, que durante los primeros tres meses siguientes a la publicación del presente fallo, los niños compartirá con su padre, los días Sábado cada quince días de la siguiente manera: El padre recogerá en el hogar materno a sus hijos el día sábado desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.) regresándolo a dicho hogar a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna. Una vez culminado éstos tres meses, la frecuentación del régimen de convivencia familiar continuará siendo cada quince días, desde el día viernes, quedando encargado de recogerlos en la Unidad Educativa de cada uno hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) debiendo entregárselos a la madre en el hogar materno.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones y días feriados: Con respecto a las vacaciones escolares, se establecen quince días con pernocta para el padre a partir del año 2009. En las vacaciones navideñas, compartirán con su padre a partir de 16 de Diciembre, hasta el 26 de Diciembre y en los años subsiguientes le corresponderán disfrutar con su padre desde el 27 de Diciembre hasta el día 05 de Enero. En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutarán de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparten Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año. El día del padre estará con su padre.
TERCERO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, el padre puede visitar a su hijos en el hogar materno otros días distintos a los ya señalados, siempre previo acuerdo con la madre y en horas adecuadas que no interfieran con su descanso.
CUARTO: Dentro del derecho a la recreación y al esparcimiento los padres podrán realizar viajes con sus hijos dentro de la República Bolivariana de Venezuela, siempre previo acuerdo entre ambos, y manteniendo en dichos periodos comunicaciones e informaciones sobre el lugar al cual será trasladado de los niños y las condiciones del mismo.
QUINTO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y sus hijos, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales. ASI SE DECIDE.
Se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil a fin de que estos ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal de Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.
LA JUEZ,
Abg. Dania Ramírez Contreras LA SECRETARIA
Abg. Lenni Carrasco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la 3:20 p.m., de la tarde, hora de despacho.
LA SECRETARIA,

Abg. Lenni Carrasco