REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 31 de Octubre de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2003-002628
DEMANDANTE: MANUEL GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.550.958.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
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En virtud de que fue designada como Juez Provisional, la Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Mayo de 2008, y debidamente juramentada ante Rectoría Civil en fecha 15 del mismo mes y año, la misma se AVOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las partes no han realizado ningún acto de procedimiento, verificándose de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de PARTICION DE HERENCIA, de acuerdo a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem. Al respecto, esta Sala de Juicio considera oportuno citar el criterio expuesto en Sentencia dictada el primero (01) de Junio del 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Frank Valero González donde se establece lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En el caso de autos es cierto que las partes, no han realizado ningún acto procedimental en esta causa desde hace más de un (01) año por lo que se ha verificado la Perención de la Instancia y ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los, treinta y un (31) días de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS. La Secretaria,

Abg. LENNI CARRASCO.
DRC//LC//Maria Elena*//MB**
Motivo: Partición de Herencia.
AP51-V-2003-002628