REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XI

Caracas, seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-011448

Solicitantes: JOSE ANTONIO GARCIA AREVALO y RITA MARIA ANGULO COLMENARES ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.302.482 y V- 6.558.676, respectivamente.
Abogada Asistente: NOELI ZAMBRANO RODRIGUEZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.980.
Niño y/o Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 09 de Julio de 2008, por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA AREVALO y RITA MARIA ANGULO COLMENARES arriba identificados y debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitaron la disolución del vínculo Matrimonial por ellos contraído, por ante la Junta Municipal del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1987. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio en la Calle Principal de las Minas de Baruta N° 4232, Edificio La Cavita, Piso 2, Apto. Único, Municipio Baruta del Estado Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres:. Expresaron además encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, suspendiendo desde el dia 08 de Febrero 2000, la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo, viviendo desde dicha fecha en viviendas separadas, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil de Venezuela, solicitan a esta competente autoridad sirva declarar la presente Separación de hecho, en Divorcio.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2008, se admitió la mencionada solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal señalada para que esta Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie sobre lo solicitado, esta Juzgadora procede a emitir las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes considerando además que la representante del Ministerio Público no manifestó objeción alguna al respecto, se declara. Procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA AREVALO y RITA MARIA ANGULO COLMENARES identificados en autos , y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa.
En mérito de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva vigente, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA AREVALO y RITA MARIA ANGULO COLMENARES y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 5.302.482 y V- 6.558.676, respectivamente, contraído en fecha 09 de Septiembre de 1987, por ante la Junta Municipal del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 38.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.

Por otra parte se observa que la hija de nombre IESSICA ORIANA GARCIA ANGULO ya es mayor de edad; tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento emitida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda que cursa al folio seis (06) del presente expediente. Es por lo que esta Juez Unipersonal nada tiene que decir sobre las Instituciones Familiares establecidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en favor de la prenombrada ciudadana.
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada, en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO




DRC/LC/MB