REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 09 de Octubre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2005-003079
Solicitantes: MARCOS MARRERO SUMABILA y MICHELLE JOSEFINA ZAMBRANO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.958.423 y V-11.486.948, respectivamente.-
Apoderado Judicial: MIREYA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.420
Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)
Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

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Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16/05/05, por los ciudadanos MARCOS MARRERO SUMABILA y MICHELLE JOSEFINA ZAMBRANO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.958.423 y V-11.486.948, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se Decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 19/05/05, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31/10/2006, comparece el ciudadano MARCOS MARRERO SUMABILA, anteriormente identificado, debidamente asistido de abogado, solicitando se declarara la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, para lo cual pido la notificación del otro cónyuge, ciudadana MICHELLE JOSEFINA ZAMBRANO TERÁN, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 09/11/2006.-
En fecha 31/07/2008, la Juez DANIA RAMÍREZ CONTRERAS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23/09/2008, el Alguacil Luís Soriano, consignó la boleta de notificación de la ciudadana MICHELLE JOSEFINA ZAMBRANO TERÁN, con resultado positivo, por lo que en data del 25/09/2008, la secretaria titular de esta Sala dejó constancia por secretaría de la notificación.
En fecha 01/10/2008, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana MICHELLE JOSEFINA ZAMBRANO TERÁN, se dejó expresa constancia que la misma no compareció por si ni por medio de Abogado, a manifestar su opinión en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, que hiciera su cónyuge.






El Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.-

En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la conversión en divorcio, es por lo que, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARCOS MARRERO SUMABILA y MICHELLE JOSEFINA ZAMBRANO TERÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.958.423 y V-11.486.948, respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 22/06/2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según se evidencia del Acta Nro. 73, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año.-

Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
ABG. LENNI CARRASCO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO
DRC/LC/MB**