REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-007335
Solicitantes: YAMILETH JOSEFINA ROJAS MEDINA y DANIEL ANTONIO MENDEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-11.413.015 y V-11.032.401, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Adolescente: EDERSON DANIEL MENDEZ ROJAS de trece (13) años de edad.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos YAMILETH JOSEFINA ROJAS MEDINA y DANIEL ANTONIO MENDEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-11.413.015 y V-11.032.401, asistidos en este acto por el ciudadano LUIS MIGUEL PAREDES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.997, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que desde aproximadamente desde el mes de octubre de 1998, se encuentran separados produciéndose así una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, es decir de más de cinco (5) años. Admitida en fecha ocho (8) de mayo del año 2008 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente por auto separado se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de octubre del año 2008, compareció la ciudadana JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los YAMILETH JOSEFINA ROJAS MEDINA y DANIEL ANTONIO MENDEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-11.413.015 y V-11.032.401, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de noviembre del año 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio No.292, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1994. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: EDERSON DANIEL MENDEZ ROJAS de trece (13) años de edad, tal como se evidencia del Acta de nacimiento que cursa inserta al folio ocho (08) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hijo EDERSON DANIEL MENDEZ ROJAS. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por el padre ciudadano YAMILETH JOSEFINA ROJAS MEDINA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los trece (13 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//.-
Motivo: Divorcio 185-A.
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