REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-010699
Solicitantes: YISMARLY PLAZA ALVAREZ y RUBEN DARIO RIVEROS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-13.287.241 y V-12.210.202, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Adolescentes: de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos YISMARLY PLAZA ALVAREZ y RUBEN DARIO RIVEROS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-13.287.241 y V-12.210.202, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana COROMOTO VEZGA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.408, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que desde el 20 de enero de 2000, se encuentran separados aproximadamente hace más de cinco (5) años, y que existe entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común. Admitida en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2008 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial. Posteriormente por auto separado se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha siete (7) de octubre del año 2008, compareció la ciudadana JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los YISMARLY PLAZA ALVAREZ y RUBEN DARIO RIVEROS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-13.287.241 y V-12.210.202, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta de Matrimonio No.147, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1992. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: XXX de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Actas de nacimiento que cursan insertas a los folios seis (6) y siete (07), del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de sus hijos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana YISMARLY PLAZA ALVAREZ.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//.-
Motivo: Divorcio 185-A.
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