REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-005312.


PARTE ACTORA: OCTAVIO DE JESUS SÁNCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-25.917.252.
PARTE DEMANDADA: BANESA DL CARMEN CÁCERES LÓPEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-83.964.244.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. V-107.253 y 59.483, respectivamente.
ASUNTO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2008, por el ciudadano OCTAVIO DE JESUS SÁNCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-25.917.252, quien en nombre e interés de su hijo y debidamente asistido por la Abogado BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas., en la cual expuso: Que de la unión que tuvo con la ciudadana BANESA DEL CARMEN LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.9640.244, procrearon a su hijo, de nueve (9) años de edad. Que debido a que se separó de la ciudadana BANESA DEL CARMEN LOPEZ, él solicitó se estableciera judicialmente la obligación de manutención de su hijo; razón por la cual procedió a emprender la presente acción de ofrecimiento de obligación de manutención, a favor del niño.
En fecha 10 de abril de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Folio 07 del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2008, este Tribunal acordó la citación de la ciudadana BANESA DEL CARMEN CACERES LÓPEZ. Folios del 10 al 11 de expediente.
En fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana BANESA CACERES, titular de la cédula de identidad No. E-83.964.244, se dio por citada en el presente juicio. Folios del 12 al 13 del expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionanada. Folio 15 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso el ciudadano OCTAVIO DE JESUS SÁNCHEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-250.917.252, hace un ofrecimiento de obligación alimentaria en beneficio del niño, en los siguientes términos, a saber: “ofrezco en nombre de mi mandante, en cumplimiento del cincuenta por ciento (50%) de la obligación alimentaria que podría corresponderle para garantizar el adecuado cuido del menor hijo, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000, 00). Así mismo se compromete a mantener la Póliza de Seguros, la cual está expedida por el Gobierno Francés y que lo cubre de manera total y hasta un monto ilimitado. Así mismo se compromete a cancelar la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, 00) que corresponden al cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen en el mes de septiembre por inscripción escolar y la misma suma para cubrir las necesidaes (sic) que se generen en el mes de diciembre por Navidades”.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación del niño, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursa en el folio 15 del expediente.
2. Con relación a las copias de las constancias de estudios e informe médico que constan en los folios del 77 al 82 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Con relación a las planilla de depósitos realizados en el Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente No. 01160118902118039354, por un monto de Quinientos Mil Bolívares exactos (folios del 83 al 87), este Tribunal aprecia como pago de las cantidades a las cuales se refiere los depósitos, valoración que se hace en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Seguidamente, en el presente caso el ciudadano Alain Henry Galvez, manifestó su voluntad de suministrar una cantidad de dinero, a los fines de cubrir las necesidades de su hijo. Asimismo del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses del niño que nos ocupa, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano Alain Henry Galvez, en representación de su hijo.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano Alain Henry Galvez, titular de la cédula de identidad No. E-82.198.582, a favor de su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 612, 00) mensuales, por concepto de pago de Colegio, más una suma adicional equivalente a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 612, 00), durante los primeros cinco días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán destinados para los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Asimismo, el progenitor deberá cancelar mensualmente a favor del niño, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 500, 00), a los fines de cubrir los gastos de comida y distracción del niño de autos; por último, el ciudadano Alain Henry Galvez, deberán mantener a favor del niño, las dos pólizas de seguro que tiene contratada con el Gobierno Francés y con la empresa Adriática de Seguros. Así se decide.
El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano Alain Henry Galvez en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en el Banco Occidental de Descuento, en la cuenta No. 01160118902118039354, aperturada a nombre de la ciudadana Marisol Belmonte Panarese, titular de la cédula de identidad No. V-7.666.421. Así se decide.
|Por cuanto, la anterior sentencia salio fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de 2008. Años 197° y 148°.

La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.