REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 Caracas
Caracas, 2 de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-002402.
PARTE ACTORA: ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.197.586.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSEFRANCISCO SANTANDER LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.664.
PARTE DEMANDADA: IGZAIK GARCÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.405.586.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.867.
Niños:
Motivo: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Se inició la presente solicitud de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2007, por el ciudadano: ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.197.586, quien en nombre y representación de sus hijos, debidamente asistido por la Abogado JOSEFRANCISCO SANTANDER LOPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.664, en la cual expuso: Que firmó en la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público un convenimiento, en la cual aceptó retirarse del hogar de sus hijos precedentemente identificados.
Que posteriormente la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, no le permitió visitar a los mismos; razón por la cual procedió a demandar a ésta ciudadana, por régimen de convivencia familiar, a favor de los niños de autos.
En fecha 15 de febrero de 2007, este Tribunal Unipersonal No. XII de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se ordenó la citación de la parte accionada y la notificación del Ministerio Público. Folios del 09 al 11 del expediente.
En fecha 5 de Marzo de 2007, compareció la Dra. DILIA LOPEZ, en su carácter de Fiscal 103 del Ministerio Público y expuso que no tenía objeción al respecto. Folios del 12 al 13 del expediente.
En fecha 16 de abril de 2007, compareció la ciudadana IGZAIK GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-11.405.586 y confirió poder Apud Acta al Abogado CARLOS VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.867. Folios del 19 al 20 del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ y la no comparecencia del ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ. Folio 29 del expediente.
En fecha 31 de julio de 2007, este Tribunal declinó su competencia a la Sala de Juicio No. 1, por cuanto en la misma cursaba el expediente signado con el No. AP51-S-2007-1060. Folio 77 del expediente.
En forma 17 de septiembre de 2007, se recibió informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario No. 2 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 81 al 89 del expediente.
En fecha 02 de octubre de 2007, la Juez Unipersonal No. I de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, vista la declinatoria dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2007, procedió a solicitar la Regulación de competencia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Folio 96 del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2007, la Juez Unipersonal No. 01 de este Circuito de Protección, ordenó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de fuese distribuido a cualquiera de las Juezas que conforman la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Folios del 105 al 107 del expediente.
En Fecha 07 de enero de 2008, la Corte Superior No. 1 de este Circuito Judicial profirió sentencia, por el cual declara competente a esta Juez Unipersonal No. XII, para conocer el presente Juicio de Cumplimiento de Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar).
En fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal recibió el presente expediente emanado de la Juez Unipersonal No. 1, en virtud que la Corte Superior No. 1 de este Circuito Judicial nos declaró competente para conocer de la presente causa. Folios 31 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa, contiene la solicitud de Régimen de convivencia familiar, a favor de los niños. Al respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, lo cual procede a realizar en los términos que a continuación se exponen:
1.- Por la certeza del contenido de documento público con relación a la filiación de los niños, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias simples de las actas de nacimiento que cursan a los folios del seis (6) al siete (07) del expediente.
2.- Con relación a la copia certificada expedida por el Tribunal de Protección No. 1 de esta Circunscripción Judicial, del expediente No. AP51-S- 2007-001060 (folio 61 al 76 del expediente), este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 82 al 89 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario No. 2 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente:
CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES: “…El área físico ambiental del hogar paterno no pudo ser visitado debido a que el padre no asistió a las entrevista que tenía pautada con la profesionales. Con respecto a la madre no se estimo (Sic) necesario debido que el padre quien solicita el régimen de visitas.
Según informó la madre, los ingresos que posee le resulta insuficiente para suministra (Sic) una obligación alimentaria de bolívares 700.000, al mes.
La madre está de acuerdo en que se establezca un Régimen de Visitas al padre, por cuanto estima que es importante que exista una favorable interacción paterno-filial…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la niña sujeta al presente procedimiento de Cumplimiento de Régimen de convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
Ahora bien, esta Juez Unipersonal No. XII, considera que demostrado como ha sido plenamente por el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MÉNDEZ, el incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, homologado por la Juez Unipersonal No. 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2007, por parte de la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, impidiendo así que se estrechen las relaciones paterno filiales de aquél respecto a sus hijos, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.197.586, en contra de la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 11.405.586, a favor de los niños, en consecuencia se ordena a los padres de la niña de autos ciudadanos: ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ y IGZAIK GARCIA MUÑOZ, ya identificados, a realizar Taller “Los Hijos no se Divorcian”. Por tanto se acuerda oficiar al PROFAN, a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese lo conducente.
Este Tribunal ordena a la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, a darle estricto cumplimiento a la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2007, con respecto al convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar establecido por ambos progenitores, de lo contrario estaría incursa en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el cual se trascribe a continuación:
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad Judicial, del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.”
Así mismo, se le hace saber a la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 02 de octubre de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria.
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 10:30 a.m.
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