REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-008100.
PARTE ACTORA: DOUGLAS NABOX PEREIRA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.642.482.
PARTE DEMANDADA: JENNIFER LISBETH CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-13.385.021.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado ANA MARIA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Se da inicio a la presente solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2008, por el ciudadano DOUGLAS NABOX PEREIRA BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.642.482, quien en nombre e interés de su hija, y debidamente asistido por la Abogado ANA MARIA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público., en la cual expuso: Que deseaba que se tramitara un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de su hija, por cuanto él sufragó todos los gastos de ésta, pero quería que los mismos fuesen fijado de forma legal, ofreciendo la suma mensual de Doscientos Bolívares.
En fecha 16 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y acordó la citación de la accionada. Folio 08 del expediente.
En fecha 11 de agosto de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y consignó boleta de citación sin la firma de la accionada. Folios del 13 al 14 del expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la ciudadana JENNIFER CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad No. V-13.385.021, se dio por citada en el presente expediente. Folios del 26 al 28 del expediente
En fecha 03 de octubre de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada y la no comparecencia de la parte accionante. Folio 30 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso el ciudadano DOUGLAS NABOX PEREIRA BORGES, de venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.642.482, hace un ofrecimiento de obligación a de manutención en beneficio de la niña, por la cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200, 00).
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en el folio 07 del expediente, por cuando de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre el ciudadano DOUGLAS NABOX PEREIRA BORGES, con la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su progenitora, ciudadana JENNIFER LISBETH CASTAÑEDA NIÑO. Y así se declara.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Seguidamente, en el presente caso el ciudadano DOUGLAS NABOX PEREIRA BORGES, manifestó su voluntad de suministrar una cantidad de dinero, a los fines de cubrir las necesidades de su hija. Asimismo del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino por el contrario se encuentra amparada por ella, debido a que el actor solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales se establece los supuestos y extremos para intentar y fijar la misma. En consecuencia, siendo el ofrecimiento hecho por la parte actora beneficioso a los intereses de la niña que nos ocupa, le resulta forzoso a este Tribunal declararlo procedente. Y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano Douglas Nabos Pereira Borges, en representación de su hija.
En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano DOUGLAS NABOX PEREIRA BORGES, titular de la cédula de identidad No. 12.642.482, a favor de su hija, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. F 200, 00) mensuales, más una suma adicional equivalente a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. F 200, 00) durante los primeros cinco días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán destinados para los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Así se decide.
El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano DOUGLAS NABOX PEREIRA BORGES en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que ordenará aperturar este Tribunal, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la niña. Así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los veinte días del mes de octubre de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
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