REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de octubre de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: AH51-X-2006-000569.
PARTE ACTORA: LUISA GRISELDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.379.837.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESITA CHAVEZ PORRAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.272.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.138.946.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA, Abogado GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669.
ADOLESCENTE:
NIÑO:
Motivo: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Incidencia).
Mediante incidencia de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar ordenado aperturar por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2006, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de divorcio, por la ciudadana LUISA GRISELDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.379.837, quien actuó en representación de sus hijos.
En fecha 10 de mayo de 2006, este Tribunal acordó la citación de la parte accionada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Folios del 02 al 03 del cuaderno de régimen de convivencia familiar.
En fecha 08 de junio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin la firma de la parte accionada. Folios del 04 al 06.
En fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que practicarán un informe integral, en el hogar de la ciudadana LUISA GRISELDA CONTRERAS. Folios del 08 al 09 del expediente.
En fecha 17 de julio de 2008, este Tribunal acordó librar boleta de citación a la ciudadana GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.669, en su carácter de Defensora Ad.Litem del ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS, plenamente identificado en autos. Folios del 10 al 11 del expediente.
En fecha 25 de septiembre de 2008, el alguacil de este Circuito de Protección consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogado GABRIELA FREIRE PIETRAFESA. Folios del 12 al 13 del expediente.
En fecha 07 de octubre de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 20 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Por certeza del documento Público que prueba la filiación del adolescente y la niña, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que constan en los folios 10 y 11 de la pieza principal de divorcio.
SEGUNDO: Con respecto a los informes que cursan en los folios 18 al 32 del expediente, expedido por El equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social del Área metropolitana de Caracas, en los cuales concluyó lo siguiente: “…Lo hermanos DUARTE CONTRERAS, son los descendientes de la unión matrimonial sostenida entre la Sra. Luisa Contreras y Carlos Duarte, durante diez años aproximadamente, los tres primeros hijos estuvieron bajo los cuidados y protección de ambos progenitores, hasta la separación de la pareja que continuaron bajo responsabilidad exclusiva de su madre.
La madre ocupa actualmente la vivienda que se estableció como domicilio conyugal en compañía de sus tres hijos. Se conoció durante la investigación que el padre se marchó del hogar conyugal, durante los primeros tres años cumplió con sus obligaciones y desde hace cinco años se desconoce su paradero, desde este entonces no mantiene contacto con sus hijos. Actualmente los adolescentes y la niña están incorporados a la educación formal. …(Omissis)…
El adolescente, de 14 años de edad, es un jovencito de buen nivel de capacidad intelectual, analítico, maduro, estable, capaz de expresar sus necesidades. Con adecuada elaboración de la separación entre sus padres.
, es una niña de 11 años, que se presentó como una niña introvertida, nerviosa, quizás la más afectada por la ausencia paterna, ya que no tiene recuerdos de su padre. Se recomendó para ella asistencia psicológica…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral de la adolescente sujeta al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.
El derecho de convivir a los hijos no se reduce sólo al acceso a la residencia de los niños o adolescentes, para verlo y visitarlos, lo que trata la ley es que se conduzca a un lugar distinto al de su residencia y comprende cualquier otra forma de contacto entre los niños, y a quien se le acuerda la visita para estrechar relaciones paterno filiales ó materno filiales. Y en caso de no haber acuerdo entre las partes, previo informe técnicos dispondrá de un régimen de convivencia familiar que estime adecuado a favor de los mismos, considera esta Juez Unipersonal que debe fijar el presente régimen de visitas a favor de la adolescente de autos. Así se declara.
En merito de todas las circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal No. XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana LUISA GRISELDA PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.379.837, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.138.946, a favor del adolescente y la niña, en consecuencia se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar para que el ciudadano JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS, pueda ejercer este derecho, a favor del adolescente y la niña.
El padre JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS, podrá buscar a su de su hijos, los días sábados y domingos a las 8:00 a.m, en la casa del hogar materno y reintegrarlo el mismo día del retiro a las 8:00 p.m, cada fin de semana alterno, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. En este caso el padre llevará a su hijo al inmueble que le sirve como residencia.
2.- DE LAS NAVIDADES:
En el período de vacaciones navideñas: El padre JOSE ANTONIO DUARTE CARDENAS, podrá buscar a sus hijos, el día 24 y 25 de diciembre de 2008 a las 8:00 a.m, a la casa del hogar materno, y reintegrarlo al mismo sitio, el día correspondiente al retiro a las 8:00 p.m, ya que el segundo periodo le correspondería el primer año a la madre, es decir el día 31 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009, debiéndose alternar cada periodo en los años sucesivos.
3.- El día del Padre, si no le correspondiese período de visita el progenitor lo pasará con el adolescente y la niña desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre, el adolescente y la niña lo pasarán con su progenitora con independencia de a quien le corresponda.
4.- El cumpleaños del padre lo pasará el adolescente y la niña con el padre, desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m, si fuese día no laborable.
5.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el adolescente y la niña con la madre.
6.- El cumpleaños del adolescente y la niña deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo el primer año lo pasarán con la madre y el siguiente con el padre, y así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre será a partir de la 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.
En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen de convivencia familiar antes descrito deberá ser avisado por un progenitor al otro con por lo menos 48 horas de antelación.
Durante los períodos cuando el adolescente y el niño de autos este con el padre, él es responsable a todo efecto y ante cualquier evento.
El padre se abstendrá de llevar a sus hijos a sitios no apropiados para ellos en sus condiciones de adolescente y niña, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de los mismos y lo llevará a sitios acordes a su edad.
El padre se abstendrá de retirar a la niña del colegio, solo lo hará en los términos expuesto en el particular primero, es decir en el domicilio de la madre en los horarios allí indicado.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
LA JUEZ
Dra. SARA E GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA.
ADRIANA MIRELES.
En la misma fecha, siendo la 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
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