REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-014365.
Visto el escrito que antecede y de una revisión minuciosa del expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: En fecha 26 de septiembre de 2007, comparecieron los ciudadanos LUIS ALEXIS FLORES y LIDOSKA JOSEFINA PINTO GIRALDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V6.269.450 y 9.640.975, respectivamente, quienes desistieron de la presente solicitud de Divorcio. Folio 14 del presente expediente.
Tercero: En fecha 01 de octubre de 2007, compareció la ciudadana Jacqueline Bermúdez, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público y consignó diligencia, en la cual emitió opinión favorable en la presente solicitud de divorcio. Folios del 15 al 16.
Cuarta: En fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal por error involuntario disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos LUIS ALEXIS FLORES y LIDOSKA JOSEFINA PINTO GIRALDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V6.269.450 y 9.640.975, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sin haber observado el escrito de desistimiento presentado por los solicitantes, en fecha 26 de septiembre de 2007, la cual debió ser homologado por esta Juzgadora en su oportunidad legal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a hacer las siguientes consideraciones, a saber:
En sentencia (vinculante) de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (exp Nº 02-1702), estableció lo siguiente:
“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.-
El encabezamiento de la norma trascrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda conformado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.-
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, dará a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuanto imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”
Por lo que debe necesariamente quien aquí decide, en aras de garantizar el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, decide: En primer lugar declara la nulidad del acto realizado en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil ocho (2008), donde se declara disuelto el vínculo matrimonial de las partes. En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de la decisión dictada por esta Sala de Juicio en la precitada fecha, se procederá a homologar desistimiento suscrito por las partes, en fecha 26 de septiembre de 2007, conforme lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil ocho (2008), donde se declara disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos LUIS ALEXIS FLORES y LIDOSKA JOSEFINA PINTO GIRALDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V6.269.450 y 9.640.975, respectivamente. Asimismo, esta Sala de Juicio en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley, homologa el escrito de desistimiento suscrito por las partes en fecha 26 de septiembre de 2007, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaría las copias certificadas que se requieran. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Sara E, Guardia Soto. La Secretaria,
Adriana Mireles.
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