REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : AP51-S-2008-016066.


Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial el a la solicitud de Medidas Cautelares anticipadas, presentada por los Abogados LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON y ERNESTO BASTARDO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.253 y 59.483, respectivamente, esta Sala de Juicio observa:
La presente solicitud fue hecha mediante escrito, presentado por los Abogados LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON y ERNESTO BASTARDO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.253 y 59.483, respectivamente, quienes actuaron en nombre y representación de la ciudadana MARIA CAROLINA MÁRQUEZ VAAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.973.635.
Ahora bien, esta Juzgadora considera pertinente hacer un análisis de la Ley especial que rige la materia, antes de admitir o no la presente solicitud, lo cual hace de la manera siguiente:
El artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave d la causal invocada por el demandante, el juez decretara las medidas que considere necesaria para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que estime indispensable, el juez podrá ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados…”
Seguidamente, es necesario y pertinente resaltar que las medidas anticipadas que prevé el artículo in comento, deben ser decretadas previamente al proceso, y como lo establece el artículo 467 ejusdem, se le impone al solicitante de la misma, la obligación de plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Empero, las medidas anticipadas rige solo para los procedimientos contenciosos en asuntos de familia y patrimoniales, a que hace referencia el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “…El procedimiento contencioso a que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria…”.
Así las cosas, debemos aclarar que las medidas anticipadas de los artículo 466 y 467 de la Ley que rige nuestra materia, no aplica en procedimiento especial de adopción, guarda y obligación alimentaria, por lo tanto, siendo este último supuesto el alegado por la parte solicitante, a los fines de obtener las medidas objeto del presente asunto, mal pudiera esta Juez Unipersonal No. XII, admitir la presente solicitud de medidas anticipadas, en virtud que la mismas no están dirigidas a hacerse valer en ninguno de los juicios contenciosos, cuyo procedimientos a seguir es el establecido del artículo 450 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
Ahora bien, vistos los fundamentos de hechos y derecho precedentemente enunciados, esta Juez Unipersonal No. XII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega por improcedente la presente solicitud de medidas anticipadas, presentadas por los Abogados LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON y ERNESTO BASTARDO SOSA, ampliamente identificados en autos, en fecha 30 de septiembre de 2008. Así se decide.-
La Juez
Abg. Sara E. Guardia Soto
La Secretaria
Adriana Mireles