REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-000191.

PARTE ACTORA: MARIANELA SCODELLARO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.588.073.
PARTE DEMANDADA: GIANCARLOS JOSÉ RECCHIUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.586.099.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 10 de enero de 2008, por la ciudadana MARIANELA SCODELLARO SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.588.073, quien en nombre e interés de su hija, de dos (2) años de edad, debidamente asistida por la Abogado JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a demandar por obligación de Manutención al ciudadano GIANCARLOS JOSÉ RECCHIUTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.586.099.
En fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, a los fines de que practicara la citación de la parte demanda. Asimismo, se ordenó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, a los fines de que informara a este Despacho, el sueldo y demás remuneraciones que pudiera percibir el ciudadano GIANCARLOS JOSÉ RECCHIUTI. Folios del 06 al 16 del expediente.

En fecha 03 de julio de 2008, se recibió con resultados positivos, exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda. Folios del 22 al 34 del expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no contestó la presente demanda. Folio 37 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana MARIANELA SCODELLARO SERRANO, demanda por obligación de manutención al ciudadano GIANCARLOS JOSÉ RECCHIUTI FIGUERA, en beneficio de la niña. Asimismo, solicitó la accionada, se le fijara al progenitor de su hija, una obligación de manutención por la cantidad de Bs. 540.000 mensuales.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa en el folio 05 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIANELA SCODELLARO, con la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre ciudadano GIANCARLOS JOSE RECCHIUTI. Y así se declara.
2.- Con relación a la constancia de trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, en la que se evidenció que el ciudadano GIANCARLOS JOSE RECCHIUTI, devenga un salario de Un Millón Ciento Setenta y Ocho Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.178.718,94). Asimismo, se evidenció que este ciudadano se le descuenta mensualmente la suma de Bs. 581.745,44, quedándole neto a cobrar la suma de Bs. 596.973, 50. Este Tribunal le da valor probatorio, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor de la niña de autos. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...
En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...”
Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demandan y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.
Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención) de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando los hijos se encuentran bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Ahora, como quiera que la niña, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano GIANCARLOS JOSE RECCHIUTI.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso las necesidades de la niña, quedó demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveérselas por sí mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre ciudadano GIANCARLOS JOSE RECCHIUTI, se desprende de la constancia de ingresos emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana (folios 07 y 8 del expediente), que el prenombrado percibe un ingreso mensual de Un Millón Ciento Setenta y Ocho Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.178.718,94), que se le descuenta mensualmente la suma de Bs. 581.745,44 y que le queda neto a cobrar la suma de Bs. 596.973, 50. Asimismo, se desprende de las actas procesales, que éste ciudadano no demostró tener otras cargas familiares.
Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la, tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum de manutención, a favor de la niña de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIANELA SCODELLARO SERRANO, a favor de su hija, en contra del ciudadano GIANCARLOS JOSÉ RECCHIUTI FIGUEROA, en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que debe suministrar el ciudadano GIANCARLOS JOSÉ RECCHIUTI FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. V-14.586.099, a su hija, el equivalente al 37,54 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 300, 03), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 300, 03). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser depositadas por la Policía Metropolitana de Caracas, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña GIANNI JOSHUA RECCHIUTI SCODELLARO. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 08 días del mes de octubre de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria