REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho de octubre de dos mil ocho.
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-011098.


PARTE ACTORA: GRECIA MARIA EUGENIA CASTILLO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.617.642.
PARTE DEMANDADA: MURACHI PALOMO CUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.114.162.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado LUIS ARQUIMIDES FARIAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.825.
PARTE DEMANDADA: Abogado WILFREDO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.624.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.

Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2008, por la ciudadana Grecia Maria Eugenia Castillo Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.617.642, quien en nombre e interés de su hija, de un (01) año de edad, debidamente asistida por el Abogado Luís Arquímedes Farias González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.825, en la cual expuso: que el padre de su hija ciudadano Murachi Palomo Cueva, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.114.162, a pesar de que trabajaba como docente en la Escuela Básica Formación Liceo Caracas, y en la Secretaría de Deportes, adscrita a la Alcaldía Mayor de Caracas, no cumplió con la manutención de su hija; razón por la cual procedió a demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano Murachi Palomo Cueva.
En fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y se acordó la citación de la parte accionada y se libró boleta de notificación al Ministerio Público. Folio 08 del expediente.
En fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal ordenó oficiar a la Escuela Básica Formación Colegio Caracas, y a la Coordinación de Escuelas Deportivas, Naciones Unidas, a los fines de que informaran a este Despacho el ingreso mensual del ciudadano Murachi Palomo Cueva, titular de la cédula de identidad No. V-6.114.162. Folio 14 del expediente.
En fecha 11 de julio de 2008, la ciudadana Adriana Mireles, en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano Jefrid Rodríguez, en su carácter de Alguacil de este Circuito de Protección logró de forma positiva, la citación del accionado. Folio 21 del expediente.
En fecha 14 agosto de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, en la comparecencia de éstas, no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada dio contestación a la presente demanda. Folios 22 y 26 al 28 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana Grecia Maria Eugenia Castillo Blanco, demanda por obligación de manutención al ciudadano Murachi Palomo Cueva, en beneficio de la niña. Asimismo, solicitó que se le fijara al accionado por concepto de obligación de manutención la cantidad de Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.300.000, 00) mensuales.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que cursa en lo folio 7 del expediente.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
Ahora, como quiera que la niña, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano Murachi Palomo Cueva.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña, quedó demostrado que por su edad y sus condiciones físicas, está incapacitada para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano Murachi Palomo Cueva, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de su hija y debe esforzarse en garantizar el derecho de alimento de la misma. Así se declara.
Este Tribunal del análisis de las pruebas se evidenció que la niña tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum d manutención, a favor, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Grecia Maria Eugenia Castillo Blanco, a favor de su hija, en contra del ciudadano Murachi Palomo Cueva, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano Murachi Palomo Cueva, titular de la cédula de identidad No. V-6.114.162, a su hija, el equivalente al 80% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 639,38), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 639,38). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña. Así se decide.
La fijación de la obligación de manutención en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 08 días del mes de octubre de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria