REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 13 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-014827

Revisadas las actas que conforman el presente asunto en especial el escrito de solicitud presentado en fecha 22 de septiembre de 2.008, por los ciudadanos DORCA MARIA RAMIREZ MADRIZ y JOSE JOAQUIN SALGADO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.094.656 y Nº 11.200.541, asistidos por los abogados MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO y WILLIAM MARTINEZ VEGAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.876 y 26.208, al respecto esta Sala de Juicio observa que:

En el referido escrito los solicitantes, señalaron expresamente lo siguiente: “…De nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre:, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda…”

Ahora bien, establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).

Como colorario al artículo supra transcrito, quien suscribe, se permite citar el comentario precisado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2.002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:
“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud.
(… omisis…)
Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).

De lo antes trascrito concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes y opinión esgrimida por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público quien se opuso a la presente solicitud de divorcio por cuanto se opone al artículo 185-a del Código Civil, constata esta Juzgadora, que la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes se produjo hace menos de cinco años por cuanto la niña…, cuenta con tres años de edad, es decir fue procreada hace menos de cinco años, lo que permite indudablemente presumir que la referida solicitud, no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, es decir, que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por cuanto a la fecha de la presentación del escrito no se había cumplido con dicho requisito exigido por la ley, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio con base a la previsión del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos DORCA MARIA RAMIREZ MADRIZ y JOSE JOAQUIN SALGADO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.094.656 y Nº 11.200.541, en razón de ser contraria a la propia disposición del mencionado artículo 185-A del Código Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
La Juez Provisoria,


Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero
ASUNTO: AP51-S-2008-014827