REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIOND EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XIII
Asunto Nº AP51-S-2007-014805
Partes Solicitantes: KARLA KARINA AGUIRRE VILLALOBOS Y GUILLERMO LUIS PALLADINO BARRIOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.866.315 y V-11.306.641 respectivamente.
Abogado Asistente de las partes: JORGE ARCADIO ORAA FRANCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.520.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos KARLA KARINA AGUIRRE VILLALOBOS Y GUILLERMO LUIS PALLADINO BARRIOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.866.315 y V-11.306.641 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ARCADIO ORAA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.52, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiendo conocer de la solicitud a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, admitió la misma en auto de fecha 14 de agosto de 2007 y decretó la separación en cuestión, en los mismo términos, fines y condiciones expuestos por las partes en el escrito que dieron inicio a las presentes actuaciones (f. 23).
En fecha 22 de noviembre de 2007, comparece el abogado JORGE ARCADIO ORAA FRANCO y consigna mediante diligencia Poder Especial, que le fuera otorgado por la ciudadana KARLA KARINA AGUIRRE VILLALOBOS, a objeto de que le represente en todos los actos en relación al presente asunto (f. 25 al 27).
En fecha 25 de septiembre de 2008, comparece el abogado JORGE ARCADIO ORÁA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARLA KARINA AGUIRRE VILLALOBOS y mediante diligencia, solicitó entre otros argumentos, se declare la conversión en divorcio, por cuanto no ocurrió reconciliación alguna entre las partes (f. 31).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se acordó notificar al ciudadano GUILLERMO LUIS PALLADINO BARRIOS, a objeto de participarle acerca de la solicitud planteada por la cónyuge (f. 32)
En fecha, 06 de octubre de 2008, comparece el ciudadano GUILLERMO LUIS PALLADINO BARRIOS, asistido por el abogado JORGE ARCADIO ORÁA y mediante diligencia, solicitó de igual forma se declare con lugar la conversión en divorcio (f. 38).
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos KARLA KARINA AGUIRRE VILLALOBOS Y GUILLERMO LUIS PALLADINO BARRIOS respectivamente, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada por ambos cónyuges y Así se Declara.
Por las razones antes expuestas, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KARLA KARINA AGUIRRE VILLALOBOS Y GUILLERMO LUIS PALLADINO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.866.315 y V-11.306.641 respectivamente y, contraído el día 16 de marzo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 78, a quién se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Miranda respectivamente. Así se Decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria respectivamente y, a favor de la niña, actualmente de cuatro (04) años de edad; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
DE LA PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA: “(…) la guarda y custodia de nuestra hija, será ejercida por su madre KARLA KARINA AGUIRRE VILLALOBOS, quedando entendido que la patria y potestad de la misma será ejercida por ambos padres (…)”
DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: “(…) el ciudadano GUILLERMO LUIS PALLADINO BARRIOS, ya identificado, padre de la menor, se compromete a suministrar, de manera quincenal, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), o sea, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) MENSUALES a la ciudadana KARLA KARINA AGUIRRE VILLALOBOS, por concepto de pensión de alimentos para su menor hija, siendo que dicha suma será el doble, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para lo cual se realizará los correspondientes depósitos en la cuenta corriente bancaria que tiene abierta la ciudadana KARLA KARINA AGUIRRE VILLALOBOS, madre de la menor, en la entidad Banco Venezolano de Crédito, signada con el N° 01040047350470059966 (…)”.
DEL REGIMEN DE VISITAS: “(…) el ciudadano GUILLERMO LUIS PALLADINO BARRIOS, podrá visitar a su menor hija, durante fines de semanas alternados con la madre, desde el día viernes por la noche hasta el domingo en la tarde. Asimismo, ambos cónyuges acuerdan, que un día a la semana, el cual podrá ser concertado entre ambos cónyuges y siempre y cuando no interfiera en el horario de estudios y descanso , el padre GUILLERMO LUIS PALLADINO BARRIOS, podrá visitar a su menor hija, y siempre notificando con anticipación a la madre y regresándola en un horario que podrá exceder de las 9 PM. Asimismo se establece en forma alterna el régimen de estadía de la menor con sus padres en fechas de vacaciones escolares, semana santa, carnaval, vacaciones navideñas y de fin de año y el cual será concertado entre ambos padres”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO.
En la misma fecha del día de hoy, previo el anuncio de Ley, se registró y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/Cp.
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