REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIOND EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XIII

Asunto Nº AP51-S-2004-003700


Partes Solicitantes: JOSE EMIRO BARRIOS Y ARELIS ALEXANDRA ROJAS ESCALONA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.062.487 y V-11.034.332 respectivamente.

Abogado Asistente de las partes: ANAIS CALZADILLA BRITO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.529

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.

En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil siete (2001), fue presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos JOSE EMIRO BARRIOS Y ARELIS ALEXANDRA ROJAS ESCALONA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.062.487 y V-11.034.332 respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ANAIS CALZADILLA BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.529, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil y, admitida la misma en auto de fecha 06 de octubre de 2004, se decretó la separación en cuestión, en los mismo términos, fines y condiciones expuestos por las partes en el escrito que dieron inicio a las presentes actuaciones (f. 06).
En fecha 11 de agosto de 2008, comparece el ciudadano JOSE EMIRO BARRIOS, asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ y, entre otros argumentos, solicita se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos (f. 08).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, la ciudadana Juez de este despacho JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, se aboca al conocimiento de la presente causa y, acordó notificar a la ciudadana ARELIS A. ROJAS DE BARRIOS, a objeto de participarle acerca de la solicitud planteada por el cónyuge, quedando notificada de la misma el día 02-10-2008 (f. 09 y 12).
En fecha, 20 de octubre de 2008, comparece la ciudadana ARELIS ALEXANDRA ROJAS DE BARRIOS y quién mediante acta suscrita ante este despacho, solicitó de igual forma se decrete la conversión en divorcio (f. 14).
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos JOSE EMIRIO BARRIOS Y ARELIS ALEXANDRA ROJAS DE BARRIOS respectivamente, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada por ambos cónyuges y Así se Declara.
Por las razones antes expuestas, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE EMIRIO BARRIOS Y ARELIS ALEXANDRA ROJAS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.062.487 y V-11.034.332 respectivamente y, contraído el día 07 de junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, según acta Nº 48, a quién se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital respectivamente. Así se Decide.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Visitas, Guarda y Obligación Alimentaria respectivamente y, a favor de las niñas; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
DE LA GUARDA Y LA PATRIA POTESTAD: la guarda y custodia de las niñas habidas dentro del matrimonio le Corresponde a la madre ARELIS ALEXANDRA ROJAS DE BARRIOS y la Patria Potestad estará a cargo de los dos”
DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: “(…) el padre, se compromete a pasarle a sus menores hijas por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo) mensuales, los cuales depositará el padre dentro de los cinco primeros días, en la cuenta de Ahorros Nro. 01340129221292060595 del Banco Banesco. Dicha cantidad podrá ser aumentada, si resultare insuficiente para coadyuvar en los gastos de las niñas debido al costo de la vida y la inflación. El padre se compromete a sufragar en uniformes, gastos médicos u odontológicos, en Diciembre cubrirá lo relativo a ropa, juguetes y otros gastos derivados de las fiestas decembrinas”.
DEL REGIMEN DE VISITAS: “(…) el padre JOSE EMIRO BARRIOS tendrá el Derecho de ver a sus hijas siempre, respetando el horario de descanso de éstas”.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.


LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.
En la misma fecha del día de hoy, previo el anuncio de Ley, se registró y se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/Cp.