REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 21 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-012777

Partes solicitantes: WILL ARMANDO GASCON MARCANO y EUNICE JACQUELINE MISINTAINER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.659.904 y V-6.309.252, respectivamente, asistidos por el abogado LEXTER ABBRUZZESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.909.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 14/08/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: WILL ARMANDO GASCON MARCANO y EUNICE JACQUELINE MISINTAINER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.659.904 y V-6.309.252, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 01/09/1989, por ante El Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial, hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que lleva por nombres
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos WILL ARMANDO GASCON MARCANO y EUNICE JACQUELINE MISINTAINER PEREZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos WILL ARMANDO GASCON MARCANO y EUNICE JACQUELINE MISINTAINER PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.659.904 y V-6.309.252, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 01/09/1989, por ante El Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal Circuito Judicial hoy Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres.- SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y la niña será ejercida por la madre ciudadana EUNICE JACQUELINE MISINTAINER PEREZ, quien mantendrá como domicilio de las mismas el actual ubicado en la Avenida Urdaneta, esquina Plaza España, edificio Parsa, piso 4, apartamento B-4, La Candelaria, Caracas.- TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar y salidas, así como el periodo de vacaciones o de ocasiones especiales, feriados, etc, será abierto, entendiendo por el mismo, que podrán salir en cualquier momento sin restricción alguna, en horarios comprendidos de 6 a.m. hasta 6p.m., siempre y cuando no interfiera en las obligaciones y horario escolar, notificándole a la madre de dicha actividad. Los días de Vacaciones, Navidades y días Feriados serán compartidos de manera alternativa y a decisión de las mismas, sufragando cada padre, los gastos que le ocasionen las menores, sin responsabilidad hacia el otro cónyuge. CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,oo), monto que proviene del canon de arrendamiento del inmueble de la propiedad de los ciudadanos WILL ARMANDO GASCON MARCANO y EUNICE JACQUELINE MISINTAINER PEREZ, ubicado en el Edificio asociación Civil Remi (ASOREMI), Ubicada en la Parroquia Altagracia, en la calle este 3, entre las esquinas de abanico y socorro del municipio libertador del distrito capital, el cual les pertenece como bien de la comunidad según consta de documento de propiedad y acuerdan que si aumenta el canon de alquiler este será en beneficio de la adolescente y la niña, tomando como nuevo monto de obligación de manutención ese nuevo canon de arrendamiento que sea fijado. Asimismo se establece como bono escolar y bono navideño el duplico del monto acordado como obligación de manutención o sea actualmente, por la cantidad de MIL BOLIVARES 8BS. 1.000,oo). Adicionalmente, esta obligación de manutención tendrá un ajuste automático y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, tal como establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 21 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Yugaris Carrasquel/AP51-S-2008-012777