REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13

Caracas, 21 de octubre de 2008 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-01775

PARTE ACTORA: DIEGO FELIPE CHIRINOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.542.568.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS EDUARDO CHIRINOS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.721.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM CAROLINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.783.553.

MOTIVO: DIVORCIO. Causal 3era del artículo 185 del Código Civil

I
DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, por el ciudadano JESUS EDUARDO CHIRINOS MENESES, plenamente identificado, debidamente representado por el abogado DIEGO FELIPE CHIRINOS ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.721, en contra de la ciudadana MIRIAM CAROLINA SANCHEZ, igualmente identificada, mediante escrito presentado en fecha 07/02/2008, en el que se alegó fundamentalmente que contrajo matrimonio con la referida ciudadana, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de febrero de 1993, que una vez celebrado el matrimonio se residenciaron en la calle real de los dos cerritos, casa N° 116, en la Parroquia San José, Caracas, y que durante los primeros años de matrimonio todo se desarrollo en un ambiente de paz y armonía, pero que con el tiempo y al comienzo del mes de mayo de 2006, surgieron varios inconvenientes que se desarrollaron discusiones violentas, con ofensas y maltratos verbales.
En fecha 14/02/2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándoseles para que comparecieran personalmente por ante este tribunal a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constare en autos la citación del demandado, todo a tenor de lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del juicio, que a dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazadas automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las diez horas (10:00) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos del acto anterior. Indicándoseles, que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si el demandante insistiere en continuar con su demanda, quedarían emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debería referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 de la citada ley, le exige al actor en la demanda. De igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la respectiva boleta. Igualmente se ordenó abrir los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20/02/2008 se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho Judicial, mediante la cual consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público.
En fecha 28/02/2008, fue citada la parte demandada, quien firmó debidamente la boleta.
Mediante auto de fecha 31/03/2008, se dejó constancia de haberse agregado en autos la citación de la demandada a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 16/05/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, quedando emplazados automáticamente las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01/07/2008, siendo el día y hora fijada por este Despacho Judicial a fin de que se llevara a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo la parte actora manifestó su deseo de insistir en la demanda, fijándose para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de la referida fecha, la oportunidad de la contestación a la demanda.
Mediante acta de fecha 08/07/2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demandada.
En fecha 25/09/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que se llevase a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 13/10/2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, compareció en la sala de audiencia, ubicada en la Mezzanina 1 del Edificio Caveguías, Esquina de Ibarras a Maturín, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, en su carácter de Juez Profesional, quien preside la Sala de Juicio, acompañada de la abogada SALLY GUERRERO, y los alguaciles de la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito. Anunciado como ha sido el acto por el alguacil designado, La Juez ordenó la constatación de la presencia de las partes y demás personas que deben intervenir en dicho acto, dejándose expresa constancia de la presencia del ciudadano DIEGO FELIPE CHIRINOS ALVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.542.568, en su carácter de parte actora, representado por el profesional del derecho, Abg. Jesús Eduardo Chirinos Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.721. Igualmente se dejó constancia que la ciudadana, MIRIAM CAROLINA SANCHEZ QUINTERO, parte demandada, no compareció. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; reseñándose todo lo acontecido, a través de acta sucinta, que cursa desde el folio 59 hasta el folio 60 del presente expediente. Acto seguido, la Jueza ordenó abrir el debate oral, advirtiendo a los presentes la importancia del acto, así como el deber de mantener el orden y el decoro durante el desarrollo del mismo. Igualmente la Jueza señaló que se admitían las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Declarándose cerrado el debate y procediéndose a otorgarle la palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, presente en el acto, para que hiciera sus alegatos de conclusiones, hechos estos se declaró culminado el acto.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 18/02/1993, que contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIAM CAROLINA SANCHEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, que una vez celebrado el matrimonio se residenciaron en la calle real de los dos cerritos, casa N° 116, en la Parroquia San José, Caracas, y que durante los primeros años de matrimonio todo se desarrollo en un ambiente de paz y armonía, pero que con el tiempo y al comienzo del mes de mayo de 2006, surgieron varios inconvenientes que se desarrollaron discusiones violentas, con ofensas y maltratos verbales y obscenas tales como “estúpido, pobre hombre, vete de la casa, sucio”, por lo que sentía mucho temor observando la agresibilidad como lo trataba su cónyuge.
Que el día 17/07/2006, ésta lo denunció en la Fiscalia Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana, cuya demanda se basó en la obligación de manutención de su hija, en esa denuncia se acordó la homologación del dicha obligación . Que el día 02/08/2006, para ese momento la niña tenía 4 años, la cual nació el 28/10/2001, que posteriormente de esa situación jurídica se encargo del proceso la Sala a cargo de la Juez Unipersonal N° IV del Circuito Judicial de Protección, en el asunto N° AP51-S-2007-014042.
Que después de la denuncia en la fiscalía pasaron varios días y la situación continuó igual que el comienzo, endilgándole palabras obscenas y ésta situación se hacia mas insostenible con la violencia que lo trataba su cónyuge.
Consistiendo su pretensión en que se declare disuelto el vínculo conyugal que existe entre su persona y la ciudadana MIRIAM CAROLINA SANCHEZ QUINTERO, en virtud de que tales hechos o circunstancias, ya narradas, configurarían, según su criterio, la causal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.
III
DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, sin embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima contradicha la demanda en todas sus partes. Y así se declara.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
Con relación a las pruebas documentales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera: 1).- Cursa al folio (08) del presente expediente, copia fotostática del acta de matrimonio signada con el Nº 22, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara. 2).- Cursa al folio (09) del presente expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la niña. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MIRIAM CAROLINA SANCHEZ y JESUS EDUARDO CHIRINOS MENESES, con la niña de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara. 3).- Cursa del folio (10) al (17) copia certificada de la homologación de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos MIRIAM CAROLINA SANCHEZ y JESUS EDUARDO CHIRINOS MENESES, dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° IV de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 09/08/2007, Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención en interés de la niña de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 630.000,oo)/ SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 630,oo) mensuales, a razón de dos cuotas quincenales de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315,00)/TRESCIENTOS QUINCE FUERTES (Bs.315,oo) cada una, asimismo se comprometió a sufragar el 50% de los gastos médicos, consultas médicas y de medicina que requiriese la niña y continuar incluyéndola como beneficiaria de la póliza de atención médica en Sicoprosa, de igual forma se comprometió a suministrar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MI BOLIVARES(B. 1.500.000,oo) /MILQUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1500,oo), los primeros quince días del mes de diciembre de cada año por concepto de bonificación especial de fin de año y depositar la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo)/SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) en el transcurso comprendido entre esa data y el día 30/07/2007, por concepto de bonificación escolar a favor de su hija, de igual forma se comprometió en aumentar anualmente la obligación de manutención en forma automática y según los ingresos económicos que perciba. Y finalmente autorizaron se descontara del monto acumulado que le corresponde por concepto de prestaciones sociales en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo)/OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,oo). Y así se declara. 4).- Cursa del folio (18) al (30) copia certificada de la homologación de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos MIRIAM CAROLINA SANCHEZ y JESUS EDUARDO CHIRINOS MENESES, dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° XV de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 30/10/2006, Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención en interés de la niña de autos, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, Y así se declara. 5) Respecto a la testifical de la ciudadana TANIA COROMOTO CAYONE VALDERRAMA, quien declaró a tenor de los siguientes particulares: La testigo TANIA COROMOTO CAYONE VALDERRAMA, contestó al particular 1, referido a que diga si conoce de vista, trato y comunicación Al ciudadano DIEGO FELIPE CHIRINOS ALVAREZ y a la ciudadana MIRIAM CAROLINA SANCHEZ QUINTERO, contestó: Sí yo los conozco. A la 2 referida a si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador, en Caracas, el día 18 de febrero de 1993, contestó: “Sí”. A la 3 referida a si igualmente sabe y le consta que los antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en la calle Real de los Dos Cerritos, Primer Callejón, Casa Número 116, en la parroquia de San José Caracas, contestó: “Sí”. A la 4 referida a si sabe y le consta que de dicha unión nació la niña, contestó: “Sí me consta”. A la 5 referida a si sabe y le consta que en donde se han desarrollado ofensas, maltratos verbales amenazas y endilgándole palabras obscenas tales como estúpido, pobre hombre, vete de la casa sucio, se iniciaron en el mes de mayo del año 2006, fueron realizadas por la ciudadana MIRIAM CAROLINA SANCHEZ QUINTERO, contra el ciudadano DIEGO FELIPE CHIRINOS ALVAREZ, contestó: “Sí me consta por que yo lo he vivido, lo he visto y se que ella es así, observé la parte de que él no le quiere dejar ver a la niña y ella no me trato por que yo vi ese problema y ella no me trato más por eso”. A la 6 referida a si sabe y le consta que la situación de conflicto continua generando ofensas verbales y palabras obscenas en contra del ciudadano DIEGO FELIPE CHIRINOS ALVAREZ, por la ciudadana antes identificada, contestó: “sí todavía continúan los problemas ella no acepta que el vea la niña y eso ha generado los problemas, ella es la que se ha negado a que DIEGO FELIPE, no vea la niña, me consta que él se fue para la casa de su mamá para evitar los problemas con la esposa y me consta que es de carácter fuerte y DIEGO para evitar esos conflictos se fue para la casa de su mamá, ubicada en San José Cotiza, Cuarto callejón de los cerritos. A la 7 referida a como puede dar razón fundada de lo dicho anteriormente, contestó; “Se de esos conflictos por que ellos son vecinos allegados y me consta de la situación que esta pasando en la casa”. Por lo que considera esta Juzgadora bajo la libertad de apreciación que posee, que la testigo tiene conocimiento de los hechos, por consiguiente al no contradecirse en su deposición, declarando con firmeza lo que presenció y sobre el abandono que este había incurrido, lo que ha generado en la juzgadora confianza, por el grado de sinceridad que reveló en su deposición, por lo que se valora su declaración. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Que la acción de DIVORCIO, tiene como fundamento, la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Que en el presente juicio se cumplieron todas las formalidades prevista en materia de Divorcio.
Que la controversia ha quedado expuesta en los términos de la pretensión de la actora consistente en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y su cónyuge, en virtud de existir hechos o circunstancias que configuran la Causal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, y visto que los hechos alegados por la actora fueron contradichos de conformidad con la ley, por la parte demandada, según lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.
Por lo que respecta a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, autores como Escriche, señala que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”, definición que es compartida por Capitan, quien a su vez, afirma que “...las sevicias son los malos tratos corporales o vías de hecho considerados como una causa de divorcio...”. Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”. En este sentido, también la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988: “...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción...”
Que para la configuración de la causal alegada, es indispensable que los hechos invocados sean probados por las partes, y el sentenciador determine si hubo violación de los deberes conyugales. En el caso concreto que nos ocupa, se tiene por contradicha la demanda, en razón a la incomparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente asunto han sido analizadas todas las pruebas incorporadas al juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual ordena la apreciación de las pruebas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y que se han estimado que aún cuando se trató de la única testigo evacuado, este Tribunal acogiendo el criterio de que “...La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los Jueces de instancia” (Rengel Romberg, Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 323). Igualmente se estableció el mismo criterio en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, la cual establece:”… La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentando que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión, y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano en su apreciación… Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (Caso. Abelardo Caraballo/Barbara Ann García Caraballo) en la que se expreso lo siguiente: La Doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil …Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante …”. Es por lo que se aprecia el testimonio único de la ciudadana TANIA COROMOTO CAYONE VALDERRAMA, por constituir prueba suficiente de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común producido por la ciudadana MIRIAM CAROLINA SANCHEZ QUINTERO contra su cónyuge DIEGO FELIPE CHIRINOS ALVAREZ, ya que el alegato se ha centrado en los relativo a los maltratos, agresiones e insultos verbales contra el demandante, considerándose que con la testigo apreciada, es suficiente para demostrar la ocurrencia de la referida causal, por parte de la cónyuge demandada. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO CHIRINOS MENESES, en contra de la ciudadana MIRIAM CAROLINA SANCHEZ, ya identificada, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia san José del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 22 de fecha 18 de febrero de 1993. De conformidad con lo previsto en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad sobre la hija habida en el matrimonio, la niña, será ejercida por ambos padres. En relación al régimen de Convivencia Familiar, esta Sala de Juicio ratifica en toda y cada una de sus partes la homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos en fecha 24/9/2008, el cual se estableció de común acuerdo de la siguiente forma: “El ciudadano DIEGO FELIPE CHIRINOS ALVAREZ, podrá visitar de manera amplia y flexible a la niña, cumpliendo de manera progresiva, mientras no perturbe las horas de estudios, descanso y recreación de la misma y, se cumplirá el mismo de acuerdo a las ocupaciones del padre, el cual presta sus servicios en PDVSA, como personal de Investigaciones de esa Institución y, la ciudadana MIRIAM CAROLINA SANCHEZ QUINTERO, acepta en todas y en cada una de sus partes lo expuesto anteriormente” . En relación a la obligación de manutención, esta Sala de Juicio ratifica en toda y cada una de sus partes la homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos en fecha 24/9/2008, el cual se estableció de común acuerdo de la siguiente forma: “El ciudadano DIEGO FELIPE CHIRINOS ALVAREZ, se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 630, oo) mensualmente, cuya cantidad de dinero deberá ser depositada en la cuenta de ahorros N° 01020243400100003528 de Banco de Venezuela, a nombre de la ciudadana MIRIAM CAROLINA SANCHEZ QUINTERO; en el mes de diciembre el prenombrado ciudadano, aportará a favor de la niña, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año, cuya suma de dinero deberá ser depositada en la cuenta antes descrita y, en el mes de julio, el padre por concepto de Bonificación Escolar, el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600, oo), el cual depositará en la referida cuenta, el día 30 de Julio. Asimismo, el padre se compromete a aumentar de manera progresiva la obligación de manutención, de acuerdo a los incrementos mensuales por parte de la institución para la cual presta servicios, dichos incrementos serán reflejados tanto en la bonificación escolar, como en la bonificación de fin de año respectivamente y, la ciudadana MIRIAM CAROLINA SANCHEZ QUINTERO, acepta en todas y en cada una de sus partes lo expuesto anteriormente”. En relación a la Responsabilidad de Crianza, esta Sala de Juicio ratifica en toda y cada una de sus partes la homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos en fecha 24/9/2008, el cual se estableció de común acuerdo de la siguiente forma: “La guarda de la niña, será ejercida por la madre, ciudadana MIRIAM CAROLINA SANCHEZ QUINTERO y, el ciudadano DIEGO FELIPE CHIRINOS ALVARES, acepta en todas y cada una de sus partes, lo expuesto anteriormente”.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero
ASUNTO: AP51-V-2008-001775
JQA/YC/ Motivo: Div. causal 3°