REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal XIII.
ASUNTO: AP51-S-2008-001123
SOLICITANTES: GILBERTO AMESQUITA RUEDA Y LUZDARI DEL VALLE GARCIA GALVIZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.685.028 y V-11.186.727 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ILIS NATALIA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.038.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
I
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 24 de enero de 2008, por los ciudadanos GILBERTO AMESQUITA RUEDA Y LUZDARI DEL VALLE GARCIA GALVIZ venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.685.028 y V-11.186.727 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio ILIS NATALIA MOLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años (f. 03 al 07).
Por auto de fecha 30 de enero de 2008 se admitió la presente solicitud y se acordó la notificación del Fiscal el Ministerio Publico (f. 25).
En fecha 11 de febrero de 2008, comparecen los ciudadanos LUZDARI DEL VALLE GARCIA DE AMESQUITA Y GILBERTO AMESQUITA RUEDA respectivamente y, mediante diligencia confieren Poder Apud-Acta a la abogada ELIS NATALIA MOLINA SANCHEZ, a objeta de que los represente en cualquier acto que ameriten en el presente procedimiento (f. 28).
En fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano alguacil NILDO MACHIZ, consignó boleta librada a la Fiscal del Ministerio Público, quién quedó notificada del presente caso el día 08-02-2008 (f. 30).
El día 15 de febrero de 2008, comparece el ciudadano JUAN ANGEL en su carácter de Fiscal 93° del Ministerio Público, quién mediante escrito solicita entre otros argumentos, se inste a las partes para que den cumplimiento a lo requerido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 32).
En fecha 20 de octubre de 2008, comparecen los ciudadanos LUZDARI DEL VALLE GARCIA DE AMESQUITA Y GILBERTO AMESQUITA RUEDA respectivamente, asistidos por la abogada ILIS NATALIA MOLINA SAMCHEZ y mediante diligencia, dan cumplimiento a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público (f. 47).
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos GILBERTO AMESQUITA RUEDA Y LUZDARI DEL VALLE GARCIA GALVIZ respectivamente,, contrajeron matrimonio Civil por ante La Prefectura del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 1991, según acta N° 205 y que de esa unión matrimonial, procrearon tres (03) hijos adolescente de nombres
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio, que los hijos producto de dicha unión tienen más de 5 años de edad, según consta de las partidas de nacimiento que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Juzgadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se Declara.
Por los motivos expuestos esta Sala de Juicio, juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos GILBERTO AMESQUITA RUEDA Y LUZDARI DEL VALLE GARCIA GALVIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.685.028 y V-11.186.727 respectivamente y, en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Capital Palo Negro del Estado Aragua, en fecha 16 de agosto de 1991, según acta de número 205, a quién se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Estado Aragua. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de los adolescentes respectivamente, será ejercida por ambos padres; y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA) será ejercida por la progenitora LUZDARI DEL VALLE GARCIA GALVIZ.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (anteriormente OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS) ,este tribunal ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio 185-A, en sus puntos segundo y tercero del mismo (f. 04 y 05).
En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; esta Sala HOMÓLOGA lo antes transcrito, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL XIII, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO.
En la misma fecha, se publicó y se registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/Cp.
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