REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Jueza Unipersonal 13
Caracas, 23 de octubre de 2008

ASUNTO: AP51-S-2007-008367
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el N° AP51-S-2007-008367, contentivo de la demanda de Reconocimiento de Relación Concubinaria, incoada por los abogados MICHELINA ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN MARGARITA SAAVEDRA SALAVERRIA, en contra de los ciudadanos GERARDO ALFREDO MORENO TINOCO, MARIA TERESA MAZZARI, y al adolescente, en la persona de su representante legal ciudadana MARIELA COROMOTO TINOCO ZERPA, constata esta Juzgadora que en fecha 21/10/2008, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente asunto para el décimo quinto día de despacho siguiente a esa data. Ahora bien del examen de las actas, esta Juzgadora denota que se incurrió en un error involuntario, por cuanto aún y cuanto se intentó infructuosamente la citación personal de los ciudadanos GERARDO MORENO TINOCO y MARIELA COROMOTO TINOCO ZERPA, librándose en consecuencia el correspondiente cartel de citación en fecha 29/2/2008, los cuales fueron debidamente publicados, consignados en autos y fijados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, levantándose la correspondiente acta en fecha 16/5/2008, dejándose constancia que los mismos no comparecieron a darse por citados ni por si, ni por medio de apoderado judicial, sin embargo esta Juzgadora no procedió conforme a lo establecido en el citado artículo a designar el defensor a los mismos. Por otra parte mediante auto de fecha 01/08/2007, se acordó librar el correspondiente edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado, fijado y autos se dejó constancia mediante acta de fecha 15/7/2008, que no había comparecido persona alguna que tuviera interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, sin embargo no se procedió de igual forma a nombrar el defensor ad-litem de los desconocidos conforme al artículo 232 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de progenie constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
En tal sentido, esta Sala se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº. 00-238, sentencia Nº. 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala de Juicio)

De acuerdo al criterio jurisprudencial supra transcrito, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados.

A los fines de que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 15, 206, del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que no se viole la gradación del orden público, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 22/10/2008, donde erróneamente se fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Finalmente esta Juzgadora ordena designar por auto separado el defensor ad-litem tanto a los ciudadanos GERARDO MORENO TINOCO y MARIELA COROMOTO TINOCO ZERPA, como a los desconocidos que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 223 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XIII. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero


AP51-S-2007-008367/JQA/yc