REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIII.

Caracas, veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-017318
Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.657, actuando en su carácter de padre y representante legal de la Niña, debidamente asistido por la abogada HAYDEE VELASQUEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y leída como fue el contenido de la misma; esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley. En tal sentido, el ciudadano arriba identificado, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Niña la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 358, Tomo 2., del año 2002, la cual adolece del siguiente error material: al transcribir los apellidos de la madre de la Niña de autos como “PANTOJA JIMENEZ”, siendo lo correcto y verdadero “JIMENEZ PANTOJA”. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Cursa al folio seis (6) copia certificada de la partida de nacimiento de la Niña de autos, al folio siete (7) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana KEYLA MARGARITA JIMENEZ PANTOJA, titular de la cédula de identidad número V-24.213.367, y del folio ocho (8) al folio diez (10) copia simple de la Gaceta Oficial N° 5.727, publicada en fecha 9/10/2004, donde se nacionaliza a la ciudadana antes mencionada.
Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción incorrecta de los apellidos de la madre de la Niña de autos, por cuanto ciertamente de los medios medios probatorios antes mencionados se desprende que el orden correcto de los apellidos de la madre de la Niña en cuestión es “JIMENEZ PANTOJA”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
Ahora bien con respecto a lo solicitado en relación a la nacionalidad de la ciudadana KEILA MARGARITA JIMENEZ PANTOJA, antes identificada; este Despacho Judicial observa que dicha ciudadana, adquirió la nacionalidad en nuestro país posterior al nacimiento de la Niña de marras, razón por la que no se incurrió en ningún error material, ni cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, y otros semejantes en la partida de nacimiento en comento.
Vistas las razones anteriormente expuestas; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil y en consecuencia, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el acta asentada bajo el Nº 358, Tomo 2., del año 2002 de los libros de Registro Civil llevados por ese despacho, en el sentido que donde dice “…KEYLA MARGARITA PANTOJA JIMENEZ…”debe decir“…KEYLA MARGARITA JIMENEZ PANTOJA…”, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.