REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIII.
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-017393
Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentados por la ciudadana YOLEIDA FABIOLA PEÑA DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.664.069, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente, debidamente asistida por la abogado ELIZABETH VILORIA, Defensora Pública Décima (10°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y leída como fue el contenido de la misma; esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley. En tal sentido, la ciudadana arriba identificada, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 88, folio 44 Vto., del año 1995, la cual adolece de los siguientes errores materiales: 1). Se transcribió el número de cédula de identidad de la madre del adolescente, como 11.664.099, siendo lo correcto y verdadero C.I. 11.664.069. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Cursa al folio cuatro (4) copia certificada de la partida de nacimiento objeta a la presente rectificación; al folio 5 cursa comunicación de la ONIDEX Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios correspondiente a la ciudadana YOLEIDA FABIOLA PEÑA DE CARRASQUEL y cursa al folio 6, copia de la cédula de identidad de la madre del adolescente de autos, instrumentos del cual se evidencia el error enunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el número de cédula de identidad de la madre del adolescente de autos es 11.664.069.
Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma ut supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al número de la cédula de identidad de la madre del adolescente, por cuanto ciertamente de las pruebas señaladas anteriormente se evidencia que el número de cédula de identidad de la madre del adolescente de autos es “…11.664.069…” y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “…11.664.099…” lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del número de cédula de identidad de la madre del adolescente de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento del adolescente de autos, la cual quedó asentada bajo el N° 88, folio 44 Vto., del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 1995, en los siguientes términos: 1). Donde dice el número de la cédula de identidad de la madre del adolescente, como “C.I. 11.664.099…”, debe decir “C.I. 11.664.069…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/