REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2006-023251
Parte solicitantes: YURINA VICTORIA AYALA TILLERO y FERNANDO JOSE BETANCOURT MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.831.933 y V.-5.223.155, respectivamente, asistidos por las abogadas MARIA GLORIA SALCEDO y ADRIANA SUAREZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.081 y 68.926, respectivamente.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 10 de enero de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos, YURINA VICTORIA AYALA TILLERO y FERNANDO JOSE BETANCOURT MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.831.933 y V.-5.223.155, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 11 de febrero de 2008, se recibe diligencia presentada por la ciudadana YURIMA AYALA, debidamente asistida de abogado, en la cual solicita se dicte la Conversión en Divorcio de la presente causa.-
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano FERNANDO JOSE BETANCOURT MEZA, quien compareció en fecha 22/10/2008 y manifestó su voluntad en que decretara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos, YURINA VICTORIA AYALA TILLERO y FERNANDO JOSE BETANCOURT MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.831.933 y V.-5.223.155, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 24 de marzo de 2004, ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre.-
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, respectivamente, este Tribunal respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente: “…De la Guarda: La prenombrada niña ya identificada, permanecerá bajo la guarda de ambos padres, con la salvedad que vivirá con la madre vista la corta edad, en la residencia que esta tenga a bien fijar. De La Patria Potestad: El padre y la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre la prenombrada niña procreada durante el matrimonio que se disuelve. De los alimentos: Los gastos requeridos para el menor y más apta manutención de la niña antes identificada, estarán a cargo de ambos padres, A los efectos de lo anteriormente establecido y sin que ello signifique contravención a lo que se establece en el presente acto, el padre se compromete a pasar o pagar a la madre, com pensión mínima mesual de laimentos para su hija, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 200.000,oo)/DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) que depositará en la Cuenta de Ahorros del Banco MI Casa, N° 042500542800100083626, a nombre de la niña CARMEN VICTORIA, de la siguiente manera: Cien mil bolivares exactos (Bs. 100.000,oo)/CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,oo), los días 15 y cie mil bolivares exactos (Bs. 100.000,oo)/CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo9 los días 30 de cada mes, que se ajustarán o revisarán anualmente, y adicionalmente, se encargara de los gastos relativos a la educación, salud, atención médica y los gastos que se generen por estos conceptos, De las visitas: Ambas partes acuerdan que el padre podrá salir, ver permanecer de forma libre con la niña, teniendo como única limitación que la misma viva con su madre, además ser equitativos en el disfrute del tiempo libre de ella, tales como: vacaciones, fiestas, celebridades y ocasiones que podrían catalogarse de especiales, a find e contribuir a la unión y estabilidad emocional de la niña...”.
Por último se insta a las partes de la presente causa a consignar los fotostatos correspondientes a fin de librar los oficios a las Autoridades Civiles, así como se acuerda la devolución de los originales consignados.-
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp. Nº: AP51-S-2006-023251
JQA/yc
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