REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIII.

Caracas, veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-017762
Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentados por el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ ESCORCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.350, actuando en su carácter de padre y representante legal del adolescente debidamente asistido por la abogada JUDITH CELESTE RIVAS ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733, contentiva de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y leída como fue el contenido de la misma; el ciudadano arriba identificado, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del prenombrado adolescente, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 223, del año 2007, la cual adolece del siguiente error material: al transcribir el primer apellido del padre (parte solicitante) como “HERNADEZ”, siendo lo correcto y verdadero “HERNANDEZ”. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Cursa al folio tres (03) copia certificada de la partida de nacimiento del Niño de autos, al folio seis (06) copia fotostática de la cédula de identidad de la parte solicitante y al folio Nº 07, copia certificada de su acta de nacimiento respectivamente.
Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de trascripción incorrecta del primer apellido del padre del Niñ0 de autos, por cuanto ciertamente de los medios probatorios antes mencionados se desprende que el primer apellido del padre del niño identificados en autos, es “HERNANDEZ”, lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
Vistas las razones anteriormente expuestas; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil y en consecuencia, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, de la partida de nacimiento del niño, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil llevados por ante la Primera Autoridad del Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 223, del año 2007, en el sentido que donde dice “HERNADEZ” debe decir “HERNANDEZ” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.


LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO.