REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza unipersonal XIII.
Caracas, veintinueve (29) de Octubre de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-017935
Visto el anterior escrito y sus recaudos, presentados por el ciudadano RAUL COROMOTO DELGADO ACACIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.668.337, actuando en su carácter de padre y representante legal de la Niña, debidamente asistido por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio del Interior y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, contentiva de la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO y leída como fue el contenido de la misma; esta Sala de Juicio, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley. En tal sentido, el ciudadano arriba identificado, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la Niña, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), bajo el Nº 86, folio 43 Vto., del año 1999, la cual adolece del siguiente error material: identificaron al padre de la Niña de autos con la de cédula de identidad número V-12.668.339, siendo lo correcto y verdadero V-12.668.337. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa lo siguiente: PRIMERO: Cursa al folio cinco (5) copia simple de la cédula de identidad del solicitante, al folio seis (6) copia certificada de la acta de nacimiento de la Niña de autos y al folio siete (7) oficio signado con el número TQ-08-43386, emanado de la ONIDEX, mediante el cual se indican los datos filiatorios del progenitor de la Niña en cuestión; instrumentos de los cual se evidencian el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el número de cédula de identidad del padre de la Niña de autos es V-12.668.337.
Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea del número de cédula de identidad del padre de la Niña de autos, por cuanto ciertamente de la copia de la cédula de identidad del padre y del oficio emanado de la ONIDEX, se desprende que el número de cédula de identidad del ciudadano RAUL COROMOTO DELGADO ACACIO es “V-12.668.337” y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de su hija de la siguiente manera: “…V-12.668.339 …” lo cual constituye el error de transcripción denunciado por el solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del número de cédula de identidad del padre de la Niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en el acta Nº 86, folio 43 Vto., del año 1999, en el siguiente término: Donde dice V-12.668.339, debe decir V-12.668.337, que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Así se Decide. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. SALLY GUERRERO.
JQA/SG/
AP51-V-2008-017935
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