REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 29 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-018280

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), désele entrada, anótese en los libros respectivos y regístrese. Vista la anterior demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana AURELIA MARIA PALMA LOLIVA RONCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.966.718, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI FABRIZI DÁLESANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.170, en contra del ciudadano RICHARD AUGUSTO RODRIGUEZ CARRILLO.
Ahora bien, dado el contenido del señalada demanda, así como de los recaudos acompañados, esta Sala de Juicio sin entrar a conocer o prejuzgar el mérito del asunto, observa que la misma versa específicamente sobre una rendición de cuentas, que obviamente es de competencia civil, sin embargo esta juzgadora, estima relevante a los fines de decidir sobre la competencia o no de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente en el presente caso, hacer ciertas consideraciones con respecto a las facultades del Juez para determinar su propia incompetencia. En tal sentido, ha sido un criterio bien delimitado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que la competencia es un presupuesto necesario para decidir una controversia, es decir, se erige como la base fundamental para dictar la sentencia de fondo. De allí que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil prevé que la incompetencia del Juez por la materia o por el territorio pude declararse de oficio en cualquier estado e instancia.
Al respecto de la motivación que tuvo la demandante, se pueden deducir como elemento fundamental a considerar: Que en razón a que la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° I de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2008 conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos AURELIA MARIA PALMA LOLIVA RONCO y RICHARD AUGUSTO RODRIGUEZ CARRILLO, y como en fecha 15 de marzo de 2006 firmó con el prenombrado demandado, contrato de sociedad anónima comercial denominada “DISTRIBUIDORA BICON VENEZUELA C.A.”, hace recaer la competencia en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, por haber disuelto una Sala de Juicio que conforma el Circuito Judicial de Protección, el vínculo matrimonial que mantenía con el demandado. Sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida la Sala de Juicio está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de allí no se deduce que este tipo de procedimiento como el planteado, tenga competencia este Tribunal, y menos aún cuando no existen intereses a favor del niño, ya que la decisión dictada por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° I, o la actuación de la representante legal del niño, en el caso concreto que nos ocupa, actuando como solicitante, no da pie para hacer recaer la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidentemente un asunto de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo dispone en materia patrimonial, la competencia de estos Tribunales únicamente los asuntos en los que aparece como demandados tanto niños como adolescentes. Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Plena, en sentencia de fecha 25/02/2002, con ponencia de la magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO en el expediente N° 000050, señaló de manera contundente al referirse a los juicios en que aparezcan niños o adolescentes como demandantes: “Recalca la Sala que el literal “c” de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa asimismo, la Sala que el literal “d” de la misma norma, (artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”... Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el legislador tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicios, las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte(demandante o demandado) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual sin embargo, no se hizo, y a esta omisión expresa y evidente debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma. Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos...”.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala de Juicio que la demandante erró en la escogencia de este Tribunal para que conociera del asunto planteado, en razón de la existencia de un adolescente, quien es representado legalmente por su progenitora.
Además, es importante resaltar que la Novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le otorgó al asunto de la competencia una extensa Sección del contenido de la Ley, especificando, cuáles son los asuntos que conocerá la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual al ser analizado observamos que establece un régimen aunque amplio pero muy especial de competencia, y que el interprete no pude ampliarlo irrestrictamente no reconociéndole límite, pues éstos llegarían a absurdo y a extremos no queridos por el legislador.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón a la materia, a tal efecto se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa al Juez Civil ordinario de esta misma Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en le Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente asunto. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,

Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero.

NTO: AP51-V-2008-018280