REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-015847
Partes solicitantes: JESUS DIONISIO RON AREVALO y AURA HELENA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.951.487 y 4.162.179, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE REINALDO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.681.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 03/10/08, presentado conjuntamente por los ciudadanos: JESUS DIONISIO RON AREVALO y AURA HELENA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.951.487 y 4.162.179, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 08/04/1978 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Las Tejerías del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.
Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro hijos, que llevan por nombre.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos JESUS DIONISIO RON AREVALO y AURA HELENA RANGEL, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JESUS DIONISIO RON AREVALO y AURA HELENA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.951.487 y 4.162.179, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 08/04/1978 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Las Tejerías del Distrito Ricaurte del Estado Aragua.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, seguirá siendo conservada por ambos padres.- SEGUNDO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F.4000,oo), mensuales. Asimismo en el mes de Agosto el padre aportará tres salarios mínimos, por concepto de gastos escolares e inscripción y compra de útiles escolares y tres salarios mínimos actuales, para los gastos de estreno de ropa en el mes de diciembre y aportará un monto de acuerdo a la necesidad o urgencia que se pueda presentar de gastos médicos. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre visitara a su hija en su residencia o sea en la residencia de la madre, cuando asó lo disponga, siendo esa visita en condiciones normales y siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar a tempranas horas de la noche: Un año pasará Navidad y carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo con el padre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre podrán pasarlo con la madre. E día de cumpleaños de la adolescente lo pasará en su hogar con la madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebraren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. CUARTO: Respecto a la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, la misma será ejercida por la madre ciudadana AURA HELENA RANGEL, quien fijará su domicilio en la ciudad de Santa Lucía, Estado Miranda-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 30 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/Yugaris Carrasquel/AP51-S-2008-015847
|