REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 30 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-016121
Revisadas las actas que conforman el presente asunto en especial el escrito de solicitud presentado en fecha 01 de octubre de 2.008, por los ciudadanos MANUEL ANTONIO LUCENA FERNANDEZ y TANIA BETANCOURT LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.422.511 y 13.317.681, asistidos por la abogada VANESHKA LOPEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535, al respecto esta Sala de Juicio observa que:
En el referido escrito los solicitantes, señalaron expresamente lo siguiente: “…DE DICHA UNION MATRIMONIAL: Procreamos 5 niños de nombres:, tal y como consta en Actas de Nacimientos bajo Los Nros. 92,91,967,93,90 …”
Ahora bien, establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
Como colorario al artículo supra transcrito, quien suscribe, se permite citar el comentario precisado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2.002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:
“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud.
(… omisis…)
Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
De lo antes trascrito concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes y opinión esgrimida por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público quien se opuso a la presente solicitud de divorcio por cuanto se opone al artículo 185-a del Código Civil, constata esta Juzgadora, que la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes se produjo hace menos de cinco años por cuanto los niños, respectivamente, por lo que el primero cuenta con dos años de edad y el segundo cuenta con cuatro años de edad, es decir fueron procreados hace menos de cinco años, lo que permite indudablemente presumir que la referida solicitud, no se encuentra subsumida dentro del supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, es decir, que los cónyuges de autos no han permanecido por más de cinco años separados de hecho, por cuanto a la fecha de la presentación del escrito no se había cumplido con dicho requisito exigido por la ley, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio con base a la previsión del artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO LUCENA FERNANDEZ y TANIA BETANCOURT LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.422.511 y 13.317.681, en razón de ser contraria a la propia disposición del mencionado artículo 185-A del Código Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
La Juez Provisoria,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
ASUNTO: AP51-S-2008-016121