REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio XIV
Caracas, 1ero de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-015645
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Visto el Convenimiento de Responsabilidad de Crianza: Custodia, de fecha 26 de agosto de 2008 presentada por la ciudadana CONCEPCIÓN ACOSTA, en su carácter de Defensora N° 053, acreditada en el Municipio Sucre del estado Miranda, en representación de la Defensoría del Niño y del Adolescente “Matea Bolívar”, Municipio Sucre, Estado Miranda; a solicitud de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y ROSA ROJAS GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 22.492.623 y V- 19.399.688, respectivamente, a favor de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) años de edad, en el convenio en referencia acuerdan establecer en interés superior a éste, la custodia de su hijo al abuelo materno, ciudadano PABLO ELENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.877.748 y a su pareja, ciudadana MERVI YUDITH NUÑEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.116.385. En consecuencia este despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LA ADMITE POR CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y procede a HOMOLOGAR el referido Convenimiento de Responsabilidad de Crianza: Custodia, de fecha 26 de Agosto de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se les advierte a los interesados que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del convenio y del presente auto y entréguese a las partes interesadas en la Oficina de Atención al Público del Circuito (O.A.P.), a fin de que surta sus efectos legales, una vez consignen los respectivos fotostatos. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/
Convenimiento O.M.