REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 15 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2006-017809
SOLICITANTES: JOSE ANGEL PEREZ CANINO y GLORIA ROSA BARROSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.779 y V-7.924.810, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NELLY MARITZA CORREA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.529.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Octubre de 2006, conjuntamente por los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ CANINO y GLORIA ROSA BARROSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.779 y V-7.924.810, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada NELLY MARITZA CORREA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.529, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 29 de Junio de 2008, la ciudadana GLORIA ROSA BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.924.810, debidamente asistida por la abogada NELLY MARITZA CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.529, mediante la cual solicita se levante medida de prohibición de salida del país de los niño, se suspenda el Régimen de Visita, y solicita privación de Patria Potestad.
En fecha 03 de Julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se acordó aperturar un Cuaderno Separado de Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar).
En fecha 09 de Mayo de 2008 se recibió diligencia de la ciudadana GLORIA ROSA BARROSO, anteriormente identificada, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En fecha 19 de Mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual se acordó librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSE ANGEL PEREZ, antes identificado, a los fines de que exponga lo que considere pertinente en relación a lo explanado por la ciudadana GLORIA ROSA BARROSO.-
En fecha 18 de Julio de 2008, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ CANINO, supra identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL BAUTISTA BARCENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.051, mediante la cual, se dio por notificado y a su vez solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo y Bienes.
De lo anterior se observa que la ciudadana GLORIA ROSA BARROSO, en ningún momento alegó reconciliación con su cónyuge en el transcurso del lapso entre el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Acuerdo y al contrario solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en dos oportunidades, e incluso luego después de solicitar la modificación del Régimen de Convivencia Familiar, por haberse suscitado inconvenientes con el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ CANINO, en relación a su hija, por lo cual la Sala en su oportunidad ordenó aperturar el Cuaderno Separado correspondiente, esta Jueza necesariamente considerar este hecho, a los fines de tomar una decisión, pues, siendo que el único obstáculo para que no se dé la Conversión en Divorcio es la reconciliación, lo cual no fue alegado y luego de estas diligencias se evidencia que ambos cónyuges están totalmente de acuerdo de la solicitud de Conversión en Divorcio, requisitos legales para la procedencia de la misma, debe determinarse la procedencia de la Conversión en Divorcio.
Aunado a lo anterior es importante señalar y resaltar que esta Jueza erró al ordenar la apertura del Cuaderno separado de Convivencia Familiar signado con el N° AH51-X-2007-000446, en virtud de que el presente asunto se inició como una solicitud de jurisdicción voluntaria, tal y como lo es la separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo; por lo que de acordar la apertura del cuadernos separado en materia de la Instituciones Familiares por parte de este Tribunal, dada las desavenencias de las parte posterior a su acuerdo inicial en éstas, ello desvirtuó por parte de este Tribunal la naturaleza jurídica no contenciosa de este procedimiento; en este sentido es oportuno traer a colación, el criterio sentado por la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección, en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, asunto N° AP51-R-2007-014111, con ponencia de la Jueza TANYA MARÍA PICON GUEDEZ, la cual indica:
“estamos en presencia de un procedimiento de los pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o jurisdicción graciosa, es decir, aquellos procedimientos en los que no hay contención alguna entre las partes…
De igual manera se percata esta Superioridad, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende claramente, que en el presente caso, la Juez a quo en fecha 27 de septiembre de 2007, procedió a dictar auto mediante el cual ordenó aperturar cuadernos separados, a los fines de proveer todo lo relacionado con los pedimentos efectuados por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, relativos a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y custodia, siendo que tales instituciones familiares se encontraban incluidas en el acuerdo de separación, el cual adquirió carácter de firmeza y obligatoriedad, en virtud de la homologación impartida al decreto correspondiente, en fecha 18 de mayo de 2007, por la referida Juez Unipersonal N° XV de este Circuito Judicial de Protección, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los solicitantes, la cual corre inserta al folio 45 del cuaderno del recurso, por lo que cualquier desavenencia surgida con posterioridad al acuerdo y antes de que transcurriera el lapso de un (1) año para declarar la correspondiente conversión en divorcio -en caso de no haber reconciliación de los cónyuges-, debió tramitarse a través de los procedimientos autónomos que a tal efecto se encuentran establecidos en la Ley especial que regula la materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en aplicación del criterio establecido por esta misma Alzada, en sentencia de fecha 01 de agosto del año 2006, con Ponencia de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, relativo a la improcedencia de la apertura de incidencias en procedimientos de jurisdicción graciosa, concluyen estas Juzgadoras y así lo dejan por sentado, que la Juez de la recurrida al aperturar diferentes cuadernos para tramitar los pedimentos efectuados por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, ha subvertido el orden procesal, desnaturalizando el procedimiento de separación de cuerpos amistosa establecido en nuestra ley sustantiva, ya que los procedimientos relativos a las instituciones familiares indicadas en el párrafo anterior, se encuentran determinados por la característica de la contención entre las partes; desvirtuándose y afectándose de esta manera, la suerte del juicio principal en virtud de cual surgieron tales desavenencias, siendo que este debe decidirse inmediatamente se verifiquen los requisitos de ley para que se produzca el fallo correspondiente, o caso contrario, darse por terminado, si las partes antes del transcurso de un (1) año, alegan y prueban la reconciliación; sin tener que esperar las resultas de los planteamientos dilucidados en los cuadernos separados que fueron aperturados en dicho juicio…” (Negritas de esta Sala de Juicio)
De lo anteriormente señalado, observa esta Jueza que no es acertado consentir que el presente asunto pierda su naturaleza no contenciosa y se transforme en un asunto de jurisdicción contenciosa, lo cual desvirtuaría el mismo. Por lo que la solicitud de la madre de fecha 29 de Junio de 2007 y concedido por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2007, es necesario indicarle a las partes que el Régimen de Convivencia Familiar ya se conoce, y éste fue el acordado por ambas partes al momento de solicitar el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes; por lo que ese es el Régimen que debe efectuarse; y de haber algún incumplimiento en cualquiera de las instituciones familiares, la parte afectada debe iniciar un procedimiento autónomo, que de ser este el caso, sería el Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, escrito que deberá consignar por ante la URDD de este Circuito Judicial y será en ese procedimiento autónomo donde deberá alegar y probar el incumplimiento señalado o los inconvenientes presentados; pero bajo ningún concepto este alegato de modificaciones en las instituciones familiares, es un impedimento para dictar sentencia en relación a la conversión en divorcio, toda vez que el único requisito que lo impide es la reconciliación entre los cónyuges y ésta no fue alegada en ningún momento.-
En consecuencia, de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como este es el supuesto previsto en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, se evidencia la procedencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada, es decir, visto que efectivamente en el presente asunto se han cumplido los requisitos de ley para que se proceda a otorgar la Conversión en Divorcio, toda vez que ya transcurrió más de un año desde la solicitud que hicieran de manera conjunta, voluntaria y de mutuo acuerdo los cónyuges PEREZ – BARROSO acerca de su Separación de Bienes y Cuerpos, el cual fue Decretado en fecha 20 de Marzo de 2007; igualmente; ante la solicitud expresa de la Conversión en Divorcio por parte de ambos cónyuges, quienes en ningún momento han alegado reconciliación alguna, único motivo por el cual la solicitud de Conversión en Divorcio en un caso como el de marras no sería procedente; esta Juez Unipersonal considera que la solicitud de Conversión en Divorcio en procedente en Derecho. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ CANINO y GLORIA ROSA BARROSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.350.779 y V-7.924.810, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 02 de Febrero de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio N° 12, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Año 2005, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de determinar lo referente a las Instituciones Familiares, como son la Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, esta Jueza toma por válido lo acordado por los progenitores de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (9) años de edad, en su escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Acuerdo en cuanto todas estas Instituciones familiares. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración, se insiste, lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, de la siguiente manera:
PRIMERO: La PATRIA POTESTAD, de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la CUSTODIA de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (9) años de edad, respectivamente, será ejercida única y exclusivamente por la madre, ciudadana GLORIA ROSA BARROSO, según el escrito de solicitud de la Separación de Cuerpos y Bienes. TERCERO: En cuanto al Régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, queda establecido de la manera siguiente: “Será compartido en forma igualitaria para ambos cónyuges, respetando siempre las horas de sueño y descanso de la niña, con el conocimiento que la niña, estudia en la mañana y tiene tareas dirigidas en las tardes, de lunes a viernes, es decir, después de las cinco (5) de la tarde la niña podrá compartir con su padre, dentro o fuera del inmueble, respetando el espacio de la madre, hasta las horas en que la niña tenga que dormir. Igualmente, el padre podrá tener disponible los fines de semana con su hija, en aquellos que no intervengan las diversiones que haya que compartir con su madre; anualmente compartirá sus vacaciones escolares, días festivos, fin de año, previo acuerdo de los padres, pues el régimen es totalmente compartido y acordado y así se deja constancia en el acuerdo de solicitud.” (Tomado del escrito de solicitud de separación de Cuerpos y Bienes suscritos por ambas partes).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre se encargara de cubrir lo concerniente al pago del Colegio y demás útiles escolares de la niña y le pasará en dinero efectivo la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), para la compra de víveres; la madre cubrirá los gastos de condominio, luz, aseo, agua, teléfono y trasporte de la niña y el cincuenta por ciento de la asistencia medica y dotación de víveres, alimentación y distracción y esparcimiento de la niña, se deja constancia en cuanto a la Obligación de Manutención, que la misma sufrirá un incremento inflacionario de acuerdo a la Ley al año de vigencia.” (Tomado textualmente del escrito de solicitud de separación de Cuerpos y Bienes suscritos por ambas partes). QUINTO: Se acuerda traslada copia certificada de esta sentencia al Cuaderno separado de Convivencia Familiar signado con el N° AH51-X-2007-000446 a los fines de ordenar su cierre. Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO Acc.,
ABG. LUIS SILVA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc.,
ABG. LUIS SILVA
YLV//CAF//Carol.-
AP51-S-2006-017809
Motivo: Sep. de Cuerpos y Bienes (Conversión)
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