REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 14.
Caracas, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2007-3219
ASUNTOS: Incidencias: AH51-X-2008-000358
PARTES: PATRICIA ROSA ALVAREZ DE SAAVEDRA y LEYDEMS HUMBERTO SAAVEDRA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.729 Y V-14.587.025 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. JONATHAN DOMINGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.462.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
Mediante escrito presentado de fecha 27 de Febrero de 2007, conjuntamente por los ciudadanos PATRICIA ROSA ALVAREZ DE SAAVEDRA y LEYDEMS HUMBERTO SAAVEDRA RAMOS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.729 Y V-14.587.025 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JONATHAN DOMINGUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.462, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, e igualmente, de conformidad con la establecido en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, acordó respetar las resoluciones tomadas por las partes en las condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud.
En fecha 14 de Abril del corriente año compareció el cónyuge, ciudadano LEYDEMS HUMBERTO SAAVEDRA RAMOS, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL CARBAJAL, inscrito en el impreabogado bajo el nro. 39.218 y mediante diligencia, solicitó la conversión en divorcio, previa la notificación de su cónyuge, ciudadana PATRICIA ROSA ALVAREZ y manifestó que “se cumpla con lo establecido en relación al Régimen de Visitas…”
Esta Sala por auto de fecha 18 de Abril de 2008, con vista de la diligencia suscrita por el cónyuge, ciudadano LEYDEMS HUMBERTO SAAVEDRA RAMOS, acordó la notificación a la ciudadana PATRICIA ROSA ALVEREZ, a fin de que compareciera a manifestar lo que a bien tuviera, en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio presentada por el ciudadano LEYDEMS HUMBERTO SAAVEDRA RAMOS. Igualmente, en el mismo auto, acordó la apertura del cuaderno de Régimen de Visitas, dada la manifestación de éste, de que se cumpla con lo establecido en relación al régimen de visitas.
En fecha 30 de Julio próximo pasado, compareció por ante este Tribunal la ciudadana PATRICIA ROSA ALVAREZ CAMACHO, debidamente asistida por el profesional del derecho, Dr. JONATHAN DOMINGUEZ y presenta escrito, mediante el cual se da por notificada y pide se convierta en Divorcio la solicitud de Separación de Cuerpos. Asimismo hace señalamientos en cuanto al régimen de visitas (hoy Régimen de convivencia familiar) y en cuanto a la manutención de la niña habida de la unión conyugal, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); aduciendo incumplimientos por parte del ciudadano LEYDEMS SAAVEDRA en los montos convenidos, tanto en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, como en los convenidos por ellos, posteriormente en forma verbal. Y finalmente solicita que se revise tanto la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se decrete medida de embargo sobre las prestaciones sociales del ciudadano LEYDEMS SAAVEDRA, como el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y se dicte: “… medida cautelar innominada de suspensión de visita y de pernocta de la niña con su padre hasta tanto el equipo multidisciplinario determine las causas posibles y el porque del rechazo de la niña y ver y pernoctar con su padre…”.
Ahora bien, con vista de lo peticionado por ambas partes, esta Sala de juicio pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto a lo manifestado por el cónyuge, ciudadano LEYDEMS HUMBERTO SAAVEDRA de que “se le reitere a la referida ciudadana la Obligación de cumplir con los acuerdos llegados; especialmente con lo relación al régimen de visitas”. Esta Sala de Juicio, mediante auto de fecha 18 de Abril de 2008, acordó, en primer lugar, la notificación de la ciudadana PATRICIA ALVAREZ, a fin de que manifestara lo que creyera conveniente en relación a la solicitud de conversión en divorcio, presentada por su cónyuge, y en segundo lugar, por un error involuntario, acordó la apertura de un cuaderno de Régimen de Visitas, siendo que el presente asunto se trata de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de mutuo acuerdo, de jurisdicción voluntaria, desvirtuando la naturaleza jurídica no contenciosa de este procedimiento, al haber acordado la apertura de dicho cuaderno de Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar). Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Por su parte establece el Artículo 310 ejusdem:
“Los actos o providencia de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva,…”.
De las normas anteriormente transcritas se evidencian las facultades que tienen los jueces, como rectores del proceso para ordenar el mismo; de modo pues, que como ya se dijo anteriormente, siendo que el presente asunto es de Jurisdicción voluntaria , no contencioso, no debió la Sala, por la solo manifestación de parte, proceder a la apertura de cuaderno alguno; en consecuencia esta Sala de Juicio, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 18 de Abril del corriente año solo en lo que respecta a la apertura de dicha incidencia.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección, al sentar criterio en sentencia de fecha 14 de abril de 2008, asunto N° AP51-R-2007-014111, con ponencia de la Jueza TANYA MARÍA PICON GUEDEZ, la cual indica:
“estamos en presencia de un procedimiento de los pertenecientes a la denominada jurisdicción voluntaria o jurisdicción graciosa, es decir, aquellos procedimientos en los que no hay contención alguna entre las partes…
De igual manera se percata esta Superioridad, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende claramente, que en el presente caso, la Juez a quo en fecha 27 de septiembre de 2007, procedió a dictar auto mediante el cual ordenó aperturar cuadernos separados, a los fines de proveer todo lo relacionado con los pedimentos efectuados por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, relativos a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y custodia, siendo que tales instituciones familiares se encontraban incluidas en el acuerdo de separación, el cual adquirió carácter de firmeza y obligatoriedad, en virtud de la homologación impartida al decreto correspondiente, en fecha 18 de mayo de 2007, por la referida Juez Unipersonal N° XV de este Circuito Judicial de Protección, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos por los solicitantes, la cual corre inserta al folio 45 del cuaderno del recurso, por lo que cualquier desavenencia surgida con posterioridad al acuerdo y antes de que transcurriera el lapso de un (1) año para declarar la correspondiente conversión en divorcio -en caso de no haber reconciliación de los cónyuges-, debió tramitarse a través de los procedimientos autónomos que a tal efecto se encuentran establecidos en la Ley especial que regula la materia, es decir, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en aplicación del criterio establecido por esta misma Alzada, en sentencia de fecha 01 de agosto del año 2006, con Ponencia de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, relativo a la improcedencia de la apertura de incidencias en procedimientos de jurisdicción graciosa, concluyen estas Juzgadoras y así lo dejan por sentado, que la Juez de la recurrida al aperturar diferentes cuadernos para tramitar los pedimentos efectuados por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, ha subvertido el orden procesal, desnaturalizando el procedimiento de separación de cuerpos amistosa establecido en nuestra ley sustantiva, ya que los procedimientos relativos a las instituciones familiares indicadas en el párrafo anterior, se encuentran determinados por la característica de la contención entre las partes; desvirtuándose y afectándose de esta manera, la suerte del juicio principal en virtud de cual surgieron tales desavenencias, siendo que este debe decidirse inmediatamente se verifiquen los requisitos de ley para que se produzca el fallo correspondiente, o caso contrario, darse por terminado, si las partes antes del transcurso de un (1) año, alegan y prueban la reconciliación; sin tener que esperar las resultas de los planteamientos dilucidados en los cuadernos separados que fueron aperturados en dicho juicio…” (Negritas de esta Sala de Juicio)
En virtud de lo anteriormente señalado, observa esta Jueza que erró al consentir que el presente asunto perdiera su naturaleza no contenciosa y se transformara en un asunto de jurisdicción contenciosa, lo cual desvirtuó el mismo. En consecuencia, vista la revocación del auto de fecha 18 de Abril del corriente año e igualmente, en razón de la misma fundamentación para la revocatoria del referido auto, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana PATRICIA ROSA ALVAREZ de que se revise tanto la Obligación de Manutención y se decrete medida de embargo sobre las prestaciones del ciudadano LEYDEMS SAAVEDRA y se dicte medida cautelar innominada de suspensión de visita y de pernocta de la niña con su padre. Y tomando en cuanta el interés superior de los niña de autos insta a las partes a que intenten por procedimientos separados y autónomos lo que a bien consideren, dado su decir de incumplimientos recíprocos. Finalmente, por cuanto se observa que en el presente asunto se han cumplido los requisitos de ley para que se proceda a otorgar la Conversión en Divorcio, toda vez que ya transcurrió más de un año desde la solicitud que hicieran de manera conjunta, voluntaria y de mutuo acuerdo los cónyuges PATRICIA ROSA ALVAREZ DE SAAVEDRA y LEYDEMS HUMBERTO SAAVEDRA RAMOS acerca de su separación de Bienes y Cuerpos, la cual fue Decretada en fecha 01 de Marzo de 2007, igualmente, ante la solicitud expresa de la Conversión en Divorcio por parte de ambos cónyuges, quienes en ningún momento han alegado reconciliación alguna, único motivo por el cual la solicitud de Conversión en Divorcio en un caso como el de marras no sería procedente; esta Juez Unipersonal considera que la solicitud de Conversión en Divorcio es procedente en Derecho y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes interpuesta por los ciudadanos PATRICIA ROSA ALVAREZ DE SAAVEDRA y LEYDEMS HUMBERTO SAAVEDRA RAMOS ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.028.729 Y V-14.587.025 respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 28 de Abril del año 2001, por ante la Jefatura Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta Nº 34.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: De la PATRIA POTESTAD: “La patria potestad de la niña, la ejerceremos conjuntamente, debiendo coadyuvarnos mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental el bienestar físico, moral y material de nuestra hija”.
SEGUNDO: De la GUARDA Y CUSTODIA: “La guarda y custodia de la niña, será ejercida por la madre, ciudadana PATRICIA ROSA ALVAREZ CAMACHO, quien dispensará a su hija el cuidado directo, las atenciones necesarias, la corrección y supervisión del mismo hasta tanto alcance su mayoría de edad, pero siempre de común acuerdo, control y vigilancia del padre, el cual acatará todos los deberes y mantendrá todos lo derechos inherentes a su condición de padres. Ambos padres se obligan a mantener y fomentar en su hija el respeto y amor por ellos, coadyuvando para que las circunstancias de esta separación afecten lo menos posible a la niña…DE LA EDUCACIÓN E INSTRUCCIÓN: La dirección, instrucción y educación de la niña estará a cargo de ambos padres, quienes decidiremos de mutuo acuerdo sobre la educación que se le impartirá a nuestra hija, así como la escogencia de los colegios a los cuales asistirá. Asimismo, ambos padres nos comprometemos a impartir una buena educación a nuestra hija, para que crezca bajo las enseñanzas de la Religión Católica, así como a inculcarle la relación que existe entre esfuerzo y resultado tomando como norte el respeto, la constancia y la humildad. RELACIONES CON LA FAMILIA DE AMBOS PROGENITORES: Los ciudadanos PATRICIA ROSA ALVAREZ CAMACHO Y LEYDEMS HUMBERTO SAAVEDRA RAMOS, convenimos a inculcar a nuestra hija, amor y respeto para con sus respectivas familias paternas y maternas, estimulándole las relaciones con la familia de origen de sus progenitores”.
TERCERO: De el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá derecho, y previo acuerdo con la madre, a visitar a su hija en el domicilio de la madre cualquier día de la semana, donde se encuentre ubicado, sin que dichas visitas perturben las actividades y el desarrollo normal y educacional de la niña, y previa aprobación verbal de la madre. Se establece de mutuo acuerdo que la niña pasará un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre, siendo esto de una forma intersemanal, contínuo e intermitente, comenzando con la Madre al fin de semana inmediato siguiente a la firma de la presente solicitud, o a todo evento se establece que al padre le corresponderá el segundo y el cuarto fin de semana de cada mes. A los fines de establecer el término “fin de semana” se entenderá el mismo como aquel plazo de tiempo estipulado entre la una de la tarde (01:00 p.m.) de los días viernes de cada semana hasta las siete de la mañana (07:00 am.) de los días Lunes de cada semana. Así mismo, se establece que al momento en que sea oportunidad del padre, éste recogerá a la niña en el Colegio, o en la cada de la MADRE, personalmente, pudiendo ésta pernoctar con el padre en el domicilio fijado por el padre, mientras dure el fin de semana, debiendo el padre retornarla al Colegio en el término señalado directo para el incio de las clases el día Lunes o el domingo santes de las siete (7:00 pm.) De igual forma, el padre podrá recoger a la niña en el lugar donde se encuentre en caso de que necesite asistir a actividades extra-escolares y/o estra-cátedra ya sean vespertinas o de fin de semana, previa notificación a la madre, debiendo retornarla al domicilio de la madre una vez haya finalizado dichas actividades, en caso que estas actividades se realicen durante los días de semana y/o durante el fin de semana correspondiente a la madre. En caso que sea durante el fin de semana que le corresponde al padre, la niña podrá pernoctar con su padre. DE LOS DIAS DE CUMPLEAÑOS./ Se establece que los días de cumpleaños de la niña, esta la pasará con la MADRE, y así como el día de cumpleaños de la MADRE, y cuando sea el día de cumpleaños del PADRE, esta la pasará con él./ Ahora bien, dado el caso que la madre contrajera matrimonio en un futuro y fije ésta un nuevo domicilio conyugal, deberá notificarlo por escrito al padre a los fines que éste tenga conocimiento de la ubicación del nuevo domicilio, igual caso se aplicará en caso de que la madre en cualquier circunstancia fije su residencia y/o domicilio fuera del territorio de la República de Venezuela./ Asimismo, el padre se obliga durante los fines de semana a cumplir con el cuidado, atención, supervisión, corrección de la niña, así como llevarla a sus actividades especiales./ Queda entendido en principio que el régimen de visitas es totalmente abierto, siempre y cuando exista acuerdo entre los padres y ello no perturbe la actividad regular de la niña./ VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA. Respecto a estos días feriados ambos padres acordamos que se realice de forma alterna./ El primer año corresponderá al padre el disfrute y compañía de su hija las fiestas correspondientes a Carnaval y ese mismo año la madre le corresponderá la Semana Santa, y al año siguiente se regirá en forma alterna, lo cual significa que los años sucesivos se invertirá el orden en que ha correspondido a cada progenitor./ VACACIONES DE VERANO: Serán divididos de por mitad de acuerdo a su extensión, correspondiéndole durante el primer (1°) año al padre el primer período y a la madre el segundo período, debiéndose alternar en los años sucesivos este régimen./ VACACIONES NAVIDEÑAS: Los días 24 y 25 de diciembre, lo disfrutará la niña con su padre, y el 31 de diciembre y 1ero. De enero lo disfrutará la niña con su madre para el primer año, alternando esta fechas en los años sucesivos./ En cuanto a estos régimen de vacaciones y a cualquier otra eventualidad no prevista en este escrito los padres de la niña, procederemos de mutuo acuerdo, a un cabal entendimiento tomando siempre la debida consideración de los supremos intereses de nuestra hija. Queda expresamente entendido que los padres, siempre de mutuo y común acuerdo, podremos establecer variaciones del régimen aquí establecido, siempre y cuando ello redunde en beneficio del menor, quedando cualquier divergencia a cargo de los tribunales competentes./ DEL DIA DEL PADRE Y DE LA MADRE: Respecto al día del padre, la niña podrá pasar ese día con su padre,. Asimismo, la madre tendrá derecho a pasar el Día de la Madre con su hija, como también el fin de semana en que se celebre ese día para cada caso respectivo./ DE LOS VIAJES. Primero: En caso de que el PADRE o la MADRE, requieran viajar al exterior del país con la niña, deberá realizar igualmente solicitud por escrito a la MADRE, o VICEVERSA y una vez otorgada dicha aprobación igualmente por escrito, se otorgará la autorización correspondiente en sede notarial por parte de LA MADRE O DEL PADRE para tales efectos./ Segundo: A los fines de realizar las notificación mencionadas en este Capítulo, se tomará como dirección procesal primeramente la dirección de residencia de cada una de los padres, y en caso de que no se localice en dicha dirección el padre a ser notificado , se suplirá dicha dirección con el domicilio procesal que se establece para ambas partes en el presente documento.
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:
“El padre ciudadano LEYDEMS HUMBERTO SAAVEDRA RAMOS, coadyuvará en los gastos debidos a su hija ye en tal sentido, por concepto de pensión de alimentos se compromete a depositar mensualmente en la cuenta corriente N° 0105-0131-8711-3104-0066, DEL Banco Mercantil, a nombre de PATRICIA ROSA ALVAREZ CAMACHO, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4000.000.00), dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Dicha pensión alimentaria aquí establecida se otorga como pago único a los fines de cubrir los gastos de alimentación, gastos correspondientes a los conceptos de electricidad, agua, recolección de basura del lugar donde habita la niña, mensualidad, agua recolección de basura del basura del lugar habita la niña, mensualidad de la institución educativa donde va a cursar estudios la niña y demás conceptos correspondientes a los estudios, los útiles escolares exigidos, los uniformes y cualquier otro correspondiente a la educación.
Así mismo, se deja constancia que en caso que se produzca algún tipo de retardo en los pagos de los servicios correspondientes y/o derivados de los menores tales como instituciones educativas, etc., no se podrá imputar dicho atraso como incumplimiento de la Madre, siempre y cuando dicho retardo se deba principalmente a la ausencia del depósito de la pensión mencionada por parte del Padre en la cuenta señalada, toda vez que l Padre se obliga a depositar la cantidad por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Adicionalmente, el padre se compromete a cubrir los gastos extraordinarios tales como gastos médicos, odontológicos, psicológicos farmacológicos, etc., en resumen, cualquier gasto médico y/o gasto relacionado con la salud del meno. Igualmente, el padre se compromete a suscribir, asiendo el pago de las primas; una póliza de seguro de Hospitalización y Cirugía en beneficio de su hijo, así como aquellas deudas existentes hasta la fecha de la firma del presente documento.
Las partes convienen que la pensión de alimentos aquí establecida será revisable anualmente, de común acuerdo según las necesidades de la niña y de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela.
La primera mensualidad por concepto de pensión de alimentos regirá en el mes inmediatamente siguiente a partir de la firma de este documento en el tribunal competente.” Y así se establece.-
Finalmente, se acuerda incorporar copia certificada de esta decisión en el cuaderno de Convivencia Familiar aperturado, signado bajo el N° AH51-X-2008-000358 a los fines de proceder con el cierre definitivo del mismo. Y así se establece.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO Acc.,
ABG. LUIS SILVA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc.,
ABG. LUIS SILVA
YLV/LS/
Asunto: AP51-S-2007-003219
Conversión en Divorcio
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