REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 16 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2006-013187

SOLICITANTES: PAULA EMILIA TROCONIS PAREJO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.516.234 y V-11.563.368, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLORIA MARÍA BOUQUET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.830.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006, conjuntamente por los ciudadanos PAULA EMILIA TROCONIS PAREJO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.516.234 y V-11.563.368, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLORIA MARÍA BOUQUET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.830, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencias de fecha 26 y 27 de febrero de 2008, los ciudadanos PAULA EMILIA TROCONIS PAREJO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GAMBOA, anteriormente identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes, y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos PAULA EMILIA TROCONIS PAREJO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.516.234 y V-11.563.368, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 09 de octubre de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, del Municipio Baruta del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 219, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Año 1999.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida por la madre, ciudadana PAULA EMILIA TROCONIS PAREJO.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “… 1. El tiempo libre de nuestro hijo deberá ser disfrutado en igualdad de condiciones cualitativas y cuantitativas por ambos cónyuges, tendiendo siempre en la mayoría de los casos a procurar que tanto el padre y la madre pasen la misma cantidad de tiempo libre del niño con su hijo. A estos efectos se entiende por tiempo libre de del niño, aquel que no comprende sus actividades escolares, extracurriculares, deportivas ni otras actividades que de manera regular, constante y reiterada realiza el niño. 2. Se establece que nuestro hijo deberá pernoctar en la casa de la madre, pudiéndose hacer excepciones que se convengan de mutuo acuerdo por los padres, como en los casos que se convenga que el niño pase algún fin de semana con el padre o que por razones de viaje de vacaciones al interior del país así sea requerido; 3. Los días de fiesta serán distribuidos de manera equitativa entre los padres, a los efectos que el niño pueda disfrutar tanto de su familia materna como paterna. 4. En los casos que nuestro hijo disfrute de un día de visita con el padre, pero deba ser devuelto a su domicilio para pernoctar, el padre procurará entregarlo a la madre dentro de un horario normal y acorde con sus hábitos…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…1.los progenitores de común acuerdo han convenido que el padre aportará como Pensión de Alimentos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,00 Bs) mensuales, que será pagada por mes adelantado dentro de los primeros 10 días del mes, mediante depósito en una cuenta corriente o de ahorros a nombre de la madre y que le será indicada por ésta. Los comprobantes de depósito bancarios harán plena prueba a favor del padre del cumplimiento de la obligación. 2. Adicionalmente a la pensión aquí establecida, el padre cubrirá los gastos de matricula escolar y útiles escolares cada año, y en el mes de Diciembre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos navideños del niño. Las correspondientes cantidades serán depositadas en los mismos términos establecidos en el numeral anterior y los comprobantes de depósito realizados en la cuenta indicada, servirán de solvencia al padre en el cumplimiento de su obligación. 3. El padre también se compromete a mantener un seguro médico adecuado a favor de nuestro hijo, y en gran medida cubrirá sus gastos médicos odontológicos, medicamentos, tratamientos y otros gastos de recreación y esparcimiento de nuestro hijo…” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SILVA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SILVA

YLV/LS/
AP51-S-2006-013187
Sep. de Cuerpos y Bienes (Conversión)