REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 16 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-015647
SOLICITANTES: LEYDA VISPO VELASQUEZ y YORMAN NIÑO ANAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.978.997 y V-14.276.768, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogada KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.241.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de tres (03) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2007, por la ciudadana KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.241, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEYDA VISPO VELASQUEZ y YORMAN NIÑO ANAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.978.997 y V-14.276.768, respectivamente, peticionó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, la abogada KARINA KATIUSKA MACHADO CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEYDA VISPO VELASQUEZ y YORMAN NIÑO ANAYA, anteriormente identificados, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes, y de no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LEYDA VISPO VELASQUEZ y YORMAN NIÑO ANAYA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.978.997 y V-14.276.768, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 03 de julio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 023, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Año 2004.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre, ciudadana LEYDA VISPO VELÁSQUEZ.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “… Los padres han acordado pasear con su hijo del hogar materno y paterno, respectivamente, alternando cada fin de semana, salvo los días del padre, la madre y los respectivos cumpleaños de cada uno, los cuales pasará con el festejado sin importar el fin de semana establecido. Además se acordó que el menor pasará las siguientes fechas y periodos con su madre: veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, carnavales y el primer mes de vacaciones escolares; y pasará con su padre: treinta y uno (31) de diciembre, semana santa y el segundo mes de vacaciones escolares. Cualquier otra ocasión especial o festividad será acordada en su oportunidad por los padres juzgando lo más conveniente para el niño, y siempre y cuando dichos paseos no interfieran con las actividades escolares del niño y se efectúen en horas convenientes para el mismo, por su condición de niño…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre se compromete en este acto a sufragar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Cantidad esta que comprenderá: guardería, desayunos, transporte, gastos extraordinarios de la guardería del niño, rubros estos que personalmente cancelará el padre. En relación con las bonificaciones escolares, las cuales comprenden útiles y uniformes, el padre se compromete a sufragar los mismos, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. En cuanto a las bonificaciones navideñas, el padre sufragará la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). Las cantidades de ambas bonificaciones serán depositadas por el padre en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 01020139010100025136, a nombre de la madre Leyda Vispo. Con relación a los gastos médicos, medicinas, odontológicos, vestido, calzado, recreación y eventuales, ambos padres cubrirán los citados gastos. Es convenio expreso entre los padres que el monto de la pensión será revisada y aumentada cada año contado a partir de la fecha de firma de la presente solicitud, y que para efectuar el calculo del aumento se revisarán los gastos y requerimientos del niño, aplicándose contumaz a la pensión establecida la corrección de la moneda conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela, igualmente convienen ambos padres, que de ser necesario el nombramiento de expertos para tal fin, se utilizará un solo experto y el mismo será nombrado por el Juez …” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SILVA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SILVA
YLV/LS/
AP51-S-2007-015647
Sep. de Cuerpos y Bienes (Conversión)
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