REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 20 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-014113
SOLICITANTES: JHON ENRIQUE BARRIOS ALVAREZ y YEIMY RINA ECHARRY ROSS, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.690.092 y V-13.533.525, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados LAURA CALDERON y ORANGEL TROCONIS ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.152 y 47.671, respectivamente.
NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2008; conjuntamente por los ciudadanos JHON ENRIQUE BARRIOS ALVAREZ y YEIMY RINA ECHARRY ROSS, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.690.092 y V-13.533.525, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados LAURA CALDERON y ORANGEL TROCONIS ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.152 y 47.671, respectivamente; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de septiembre de 1998, por ante la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo Acta N° 27. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Que desde el mes de junio de 2003, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas (folios 9, 10 y 11).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 12), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 01 de octubre de 2008 (folios 27 y 28), quien en fecha 13 de octubre de 2008, presentó diligencia por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 30).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JHON ENRIQUE BARRIOS ALVAREZ y YEIMY RINA ECHARRY ROSS, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, quien mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos JHON ENRIQUE BARRIOS ALVAREZ y YEIMY RINA ECHARRY ROSS, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.690.092 y V-13.533.525, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 18 de septiembre de 1998, por ante la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo Acta N° 27.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijas. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Desde la fecha de separación ha venido ejerciendo un régimen amplio, sin limitación alguna, salvo las establecidas por la Ley, vale decir, ve a las niñas en los días y en el horario que no interfieren con las horas destinadas a sus estudios y al descanso. Queda expresamente convenido y establecido que la madre, participará previamente al padre, cuando vaya a viajar y trasladarse con sus hijas, tanto dentro como fuera del territorio nacional. Así mismo, lo hará el padre de las niñas cuando disponga a viajar con sus hijas. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre los pasaran con la madre; en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene en que forma alterna, las hijas pasarán la primera navidad, desde el 24 de diciembre al 25 del mismo mes, con el padre, y desde el 31 de diciembre hasta el 1ro de enero inclusive con la madre, alternándose cada año, de tal forma que las mencionadas puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y semana santa, para el primer año a partir de este acuerdo las hijas pasarán el carnaval con su madre y para la semana santa con su padre, siendo entendido que los días de carnaval son cuatro (04) y los días de semana santa igualmente, o sea, desde el miércoles santo a las 6 p.m., hasta el domingo de Resurrección a las 6 p.m. El día de cumpleaños de las hijas, ambos padres podrán permanecer en estos…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…los cónyuges de mutuo y común acuerdo establecieron en lo que a pensión se refiere, que el padre de las niñas pagaría la cantidad mensual por este concepto que en el transcurso del tiempo se fue incrementando hasta llegar en año de 2008 a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nro. 0135-050277210277025796, la cual esta a nombre de la madre, en partidas iguales de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) los días 15 y los días 30 de cada mes, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) en el mes de julio por concepto de bonificación escolar y en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) por bonificación de fin de año. Así como el pago o compra de cualquier otra cosa que necesiten y este dentro de sus posibilidades económicas. Acordamos que se efectuará un incremento en el monto de la obligación proporcional y automático para lo cual será tomando en cuenta el porcentaje que el Gobierno Nacional establezca como incremento del Salario Mínimo Urbano…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV//CAF//Maria Elena*
AP51-S-2008-014113
Motivo: Divorcio 185-A
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