REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio XIV
Caracas, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-017577
Vista la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE MORALES INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.355.989, en su carácter de padre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (9) años de edad, debidamente asistido por el Abogado Harold Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia; donde solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de la mencionada niña, en virtud del error material en el que se incurrió, a saber: Se asentó el primer nombre de la niña de autos como; “(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” siendo lo correcto: ““(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”; al respecto esta Sala de Juicio Observa: Para demostrar los hechos alegados la parte solicitante consignó a los autos, a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña, asentada bajo el N° 1308, de fecha 25 de octubre de 1999, Folio 154 vto., Año 1999 inserta en el Libro de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, documento al cual quien decide les otorga Pleno Valor Probatorio, en virtud de ser instrumentos públicos de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento; c) Original de Constancia de Nacimiento a nombre de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emitida por el Centro Clínico Rojas Espinal , documento que valora esta Sentenciadora, en virtud de emanar del Organismo Público Administrativo facultado por Ley para otorgar los mismos, de éste se evidencia que el nombre de la niña de autos fue escrito como (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)y no como se asentó en su Partida de Nacimiento de forma incorrecta su primer nombre como (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), son éstos suficientes elementos para determinar cuál es el nombre correcto de la niña, cuya partida de Nacimiento pretende rectificarse, considerando que aún cuando no es vinculante legalmente el nombre que aparece en las constancias de nacimientos de las personas, sí evidencia esta Jueza que el nombre tal como se asentó en la Partida de Nacimiento tiene una connotación negativa que bien puede afectar la identidad de la niña de autos, por lo que a criterio de quien suscribe es procedente en derecho la presente causa. En consecuencia, y analizados como han sido los recaudos cursante a los autos, y en virtud de que la presente solicitud no requiere de un procedimiento ordinario, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente rectificación de Partida de Nacimiento, por lo que acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, rectificar de forma SUMARIA, el Acta de Nacimiento a nombre de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada bajo el N° 1308, de fecha 25 de octubre de 1999, Libro 1, Folio 154 vto., Año 1999 inserta en el Libro de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital; en este sentido: Donde se colocó el nombre de la niña de autos, como “(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” lo correcto es que se escriba: “(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”. Asimismo se ordena oficiar al Registrador Principal del Distrito Capital; y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital a los fines de que efectúen la debida corrección. Archívese el expediente. Y así se decide.
LA JUEZA,


ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


AP51-V-2008-017577
Rectificación de Partida de Nacimiento