REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 24 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-015705
SOLICITANTES: LUIS AURELIO FARIAS TOUSSAINTT y ZOBEIDA RORAIMA DIAZ SUCRE, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.129.407 y V-6.730.496, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.403.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2008; conjuntamente por los ciudadanos LUIS AURELIO FARIAS TOUSSAINTT y ZOBEIDA RORAIMA DIAZ SUCRE, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.129.407 y V-6.730.496, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.403; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de septiembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo Acta N° 176. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) años de edad. Que desde el 18 de enero del año 2002, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 07 y 08).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 09 de Octubre de 2008 (Folio 23), quien en fecha 15 de Octubre de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 25).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LUIS AURELIO FARIAS TOUSSAINTT y ZOBEIDA RORAIMA DIAZ SUCRE, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Centésima Segunda (102da) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana LEFFY RUIZ MEDINA, quien mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos LUIS AURELIO FARIAS TOUSSAINTT y ZOBEIDA RORAIMA DIAZ SUCRE, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.129.407 y V-6.730.496, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 28 de septiembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo Acta N° 176.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…A) El padre podrá visitar o retirar a su elección a su hija en el domicilio de la madre, un fin de semana si y otro no, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la referida adolescente ni mucho menos las horas de descanso. B) En lo que concierne a épocas de días de reyes. Ambos cónyuges hemos decidido de mutuo y amistosos acuerdo que, un año la adolescente lo pasará con el padre; y el otro año con la madre. En cuanto a las festividades navideñas el día 24 de diciembre lo pasara con el padre y el día 31 de diciembre con la madre y así sucesivamente, e inclusive dichos días pueden ser alternados. D) Y finalmente en cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días de vacaciones escolares la adolescente lo pasará con el padre y el resto de dichas vacaciones escolares lo pasará con la madre…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…A) El padre obliga a cumplir como obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 50.000,00), equivalentes a la reconversión monetaria en 50 bolívares fuertes, los cuales serán depositados a la prenombrada adolescente todos los días últimos de cada mes, en una cuenta bancaria que se obliga y se compromete a abrir el padre, dentro de un lapso de 20 días contados a partir del día de la firma de este documento, reiteramos que dicha cuenta bancaria es a nombre de la adolescente y de su madre, obligándose el padre, a entregar el numero de cuenta bancaria y el nombre del banco a la progenitora de la adolescente en el lapso anteriormente establecido, vale decir en el lapso de 20 días, depósito que se compromete a realizar el padre, todos los días últimos de cada mes. B) Asimismo el padre, se obliga en este acto y por medio de esta solicitud a depositarle una bonificación especial a favor de su hija, en LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para el mes de Agosto; y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) LOS MESES DE DICIEMBRE. La obligación de manutención que ambas partes han asumido por medio de este instrumento, comenzará a cumplirse a partir del primer mes, contado a partir de la firma de este documento por ante el órgano competente…” (Tomado del escrito libelar)
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-015705
Divorcio 185-A