REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Sala de Juicio N° XIV
Caracas, 24 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2007-005455
PARTE ACTORA: MARLENE LÓPEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.451.798, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente ALIX SUÁREZ SÁNCHEZ DE DÍAZ.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON SOTO GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.749.261.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HOY LLAMADA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859.
I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de Marzo de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MARLENE LÓPEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.451.798, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente ALIX SUÁREZ SÁNCHEZ DE DÍAZ, contra el ciudadano LUIS RAMON SOTO GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.749.261. (Folios 02 y 03).
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público y oficiar a la Panadería Pastelería “La Gran Mayestic Deli”, a los fines de solicitar información acerca del cargo, sueldo y demás beneficios devengados por el obligado (Folios 08 y 09).
En fecha 12 de abril de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105ta) en fecha 10/04/2007 (folios 14 y 15)
En fecha 23 de abril de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó el oficio dirigido a la Panadería Pastelería “La Gran Mayestic Deli”, debidamente recibido en fecha 17/04/2008; así como la boleta de citación dirigida al demandado, debidamente firmada por éste último en la misma fecha (folios 14 y 15)
En horas de despacho del día 28 de mayo de 2007, se levantó acta por Secretaría, mediante la cual se dejó constancia que a partir del 1er día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso para que tuviera lugar la reunión conciliatoria (folio 21)
En horas de despacho del día 01 de Junio de 2007, oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para que tuviera lugar la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, y se dejaron abiertas las horas de despacho, hasta la culminación del mismo con objeto de la contestación de la demanda (folio 22)
En esta misma fecha, y culminadas las horas de despacho, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el demandado no consignó el escrito de contestación de la demanda (folio 23)
En fechas 15 de junio de 2007, 01 de abril y 30 de julio de 2008, se acordó oficiar nuevamente a la Panadería Pastelería “La Gran Majestic” y se libró el respectivo oficio (folios 24)
En fechas 07 de agosto de 2007, 21 de abril de 2008 y 12 de agosto de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), consignó los orificios dirigidos a la Panadería Pastelería “La Gran Majestic”, debidamente recibidos en fechas 06/08/2007, 17/04/2007 y 07/08/2008 (folios 27, 31 y 36)
Por auto de fecha 01 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar nuevamente a la Panadería Pastelería “La Gran Majestic” (folio 28)
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió comunicación de fecha 11/08/2008, remitida por la Panadería Pastelería “La Gran Majestic”, mediante la cual informaron lo requerido por esta Sala de Juicio (folio 39)
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2008, se agregó a los autos la comunicación recibida y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 40)
En fecha 02 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió por quince (15) días de despacho, la oportunidad para dicta el fallo (folio 41)
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la ciudadana MARLENE LÓPEZ GUERRERO, que el padre de su hijo, no esta cumpliendo con sus deberes de padre, particularmente con la obligación de manutención, ya que no le proporciona regularmente, por lo que son sus padres los que cubren la totalidad de los gastos de manutención de sus hijos, y sus ingresos no son suficientes para sufragar los mismos. Es por ésta razón por la cual solicitó que de acuerdo a las posibilidades económicas del ciudadano y a la realidad económica actual, de acuerdo al salario mínimo vigente, de modo que las necesidades de los niños queden cubiertas en una forma no deficitaria, que redunde en sus beneficios, cabal mantenimiento y desarrollo de los mismos. Asimismo expone que los gastos de sus hijos son 594.000,00 Bs. Solicita que sea fijada y aumentada en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado y teniendo en cuanta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela y del aumento por Decreto Presidencial del Salario Mínimo. Asimismo solicitó que se establezca la cantidad exacta en bolívares que el obligado debe cancelar mensualmente, a través de descuentos automáticos y nominales en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria “Banco Mercantil” número 010023294884, y se fijen cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y navideños. Igualmente solicitó se acordasen las medidas a que hubiere lugar con el interés de asegurar obligaciones futuras.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demando no consignó escrito alguno ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar, consignó Copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 893, de fecha 31 de Mayo de 1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 05), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARLENE LÓPEZ GUERRERO y LUIS RAMON SOTO GUARDIA. con respecto al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 1043, de fecha 12 de Enero de 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARLENE LÓPEZ GUERRERO y LUIS RAMON SOTO GUARDIA. con respecto al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.
Copia simple de la cédula de identidad de la actora, (folio 07), a la cual se le otorga valor de documento administrativo expedido por un Ente que tiene cualidad para su emisión. Y así se declara.
Copia simple de Constancia de trabajo de fecha 08/08/2001, expedida por la Panadería Pastelería “La Gran Mayestic Deli”, a nombre del ciudadano Luís Ramón Soto Guardia, esta Jueza considera, si bien es cierto que en principio, este documento no cumple con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documento privado emanados de terceros que debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, necesariamente debe esta Juzgadora, valorarlo con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al adminicularlo con la prueba de informes que será valorada más adelante, por lo que con este documento se evidencia que el demandado labora en la referida empresa. Y así se establece.
En el lapso legal no promovió ni evacuó prueba alguna.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso de su derecho de promover y evacuar pruebas. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Cursa al folio treinta y nueve (39), comunicación de fecha 11 de Agosto de 2008, remitida por La Gran Majestic, Panadería y Pastelería C.A., mediante la cual informan que el ciudadano LUIS RAMON SOTO GUARDIA, presta sus servicios en dicha empresa desde el 07 de julio de 2004, devengando actualmente un Salario Mensual de UN MIL NOVENTA Y UNO CON 00/100 CENTIMOS (1.091,00 Bs.) desempeñándose como Pastelero. Esta juzgadora, la valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quienes por tratarse de dos niños cuyas etapa del desarrollo evolutivo les impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que los niños de autos, no están en capacidad de proveerse su manutención por sí mismos, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral; propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijos. Y así se declara.-
Por lo que al analizar los requerimientos de los niños, por sus edades y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano LUIS RAMON SOTO GUARDIA, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de sus hijos, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.
Finalmente, en cuanto a la Medida Preventiva, a los efectos de garantizar el pago de las pensiones alimenticias futuras, solicitada, este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial de Protección, plasmado en sentencia de fecha 31 de enero de 2008, el cual es el siguiente:
...en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.
Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto Niño Dávila contra Donato del Valle Mesce Godoy) bajo la ponencia de la Dra. Edy Siboney Calderón Suescún, al tenor siguiente:
“…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana Andreína Coromoto Niño Dávila contra el ciudadano Donato del Valle Mece Godoy, en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…) Conforme al libelo de la demanda, la fijación judicial de la obligación alimentaria en la cantidad de Bs. 1.200.000,00 deviene de lo convenido por los padres de la adolescente y de la niña en escrito y solicitud de divorcio, lo cual evidentemente se asimila a una fijación por el órgano jurisdiccional, habida la cuenta de la homologación que hizo la Sala N° III de tal convención, y evidenciándose por tanto que lo peticionado en este asunto es que se aumente aquél monto fijado convencionalmente y no una demanda por incumplimiento de ese monto por parte del obligado alimentario, no se está en presencia del supuesto normativo aducido por la peticionante de la cautelar y en consecuencia, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho respecto de la postergación del pronunciamiento del decreto de dicha medida. (…) Dicho de otro modo: La potestad del Juez para el decreto de las cautelares en materia de alimentos, debe fundamentarse en todo caso, en los supuestos establecidos por el legislador para ello, vale decir, conforme a la norma invocada por la actora, no estamos en presencia de aquellos pretendidos por la peticionante, por cuanto el garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario haya incumplido y por tanto se presuma que no lo haga en el futuro, y como en el caso de autos –se repite-, la pretensión libelada está configurada en el pedimento de que se aumente el monto de la obligación fijada convencionalmente por los padres y homologada por el Tribunal que conoció del divorcio, es innegable que falta uno de los elementos concurrentes, esto es, el incumplimiento efectivo por parte del hoy demandado de aquella obligación contraída…”.(Negritas de esta Corte Superior). (…) Por lo que con fundamento en el criterio parcialmente trascrito supra, esta Superioridad estima que carece de fundamentación legal el recurso de apelación ejercido y ajustado a derecho el auto impugnado, y así se establece…”.
En virtud de lo anterior, la pretensión de la parte actora de que se decretara Medida, a los efectos de garantizar el pago de las pensiones alimenticias futuras, no procede en derecho, ya que no existe el riesgo manifiesto a futuro de incumplimiento por parte del demandado. Y así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARLENE LÓPEZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.451.798, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente; quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera (3era) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente ALIX SUÁREZ SÁNCHEZ DE DÍAZ, contra el ciudadano LUIS RAMON SOTO GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.749.261. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,40) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 327,30), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.921, de fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); el monto fijado por Obligación Alimentaria equivale al (0,30) del salario del Obligado Alimentario, ciudadano LUIS RAMON SOTO GUARDIA; este monto será descontado del salario del obligado, por “La Gran Majestic, Panadería y Pastelería C.A.”, y depositado en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria “Banco Mercantil” número 010023294884. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de sus hijos, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 327,30). Ofíciese a “La Gran Majestic, Panadería y Pastelería C.A.”, a los fines de informarle lo conducente. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos, (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-V-2007-005455
Fij. Oblig. Manut.
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