REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-016643

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Colocación Familiar, presentada por los ciudadanos EDUAR JAVIER SAMPAYO MEJÍAS e IVON EMPERATRIZ MEJÍAS, a favor de su hija, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años de edad, en el hogar de su tía paterna YADIRA SAMPAYO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.395.588; y especialmente visto el oficio Nro. 0932/08, de fecha 06/06/2008, remitido por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario N° 05 de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informan a esta Sala de Juicio que en la entrevista realizada en fecha 06/06/2008, con la ciudadana YADIRA SAMPAYO BARRETO, antes identificada, la misma les indicó que la niña de autos es hija de su hermano, quien estando casado, estableció unión paralela con la señora Ivón Mejías con quien procreó a la niña; que por ese motivo la niña permanecía con la madre; que su hermano estuvo atento de la niña desde su nacimiento y que a los siete meses, por cuanto la niña se enfermaba con frecuencia, se la pidió a la madre, hecho al cual la misma consintió, y que posteriormente por razones de vivienda, acordaron que la niña permaneciera con su otra tía paterna, ciudadana MARIA SAMPAYO, en el Estado Zulia, con quien se encuentra desde hace dos (02) años.
Y Asimismo visto que posteriormente este Tribunal procedió a verificar vía telefónica la información suministrada por el Equipo Multidisciplinario, razón por la cual el Secretario titular de ésta Sala de Juicio, procedió a levantar acta de la realización de la respectiva llamada telefónica, mediante la cual expuso:
“…En horas de la mañana del día de hoy, siendo específicamente las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.), procedí a realizar llamada telefónica al Número de teléfono (0416) 774.75.37, la cual fue atendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARÍA SAMPAYO, a quien luego de proceder a identificarme y exponer la razón de mi llamado, expuso que se encuentra residenciada en: El Laberinto, casa # 7040, Calle Principal, Estado Zulia, entre El Vigía y Santa Bárbara, pero que si la buscan en dicha zona no la van a encontrar como MARÍA, porque allí la conocen como “La Morocha”, que ella es tía de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien tiene bajo su cuidado desde que la misma tenía seis (06) meses de edad; y que ya tiene dos (02) años con la niña, en virtud que su hermano, el ciudadano EDUAR JAVIER SAMPAYO y la madre de la niña, ciudadana IVON MEJÍAS, llegaron hace tiempo al acuerdo que él se quedaría con la niña, y que posteriormente su hermano le manifestó que por razones de vivienda ya no tenía las condiciones, y por lo tanto no podía tener a la niña y le pidió a ella que se la cuidara y la tuviera, y que desde entonces ella tiene bajo su cuidado a su sobrina, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…”

Visto lo señalado, esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previsto en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal.” (Resaltado de la Sala). En concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “La incompetencia por la (……….) y por el territorio en los casos previstos se declararan aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”

Por todo lo antes expuesto y por cuanto la tía materna de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ciudadana MARÍA SAMPAYO señala que tanto ella como su sobrina se encuentran residenciadas en: “El Laberinto, casa # 7040, Calle Principal, Estado Zulia, entre El Vigía y Santa Bárbara; lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETETE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal, a los fines que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.
LA JUEZ,



ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-V-2007-016643