REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 29 de octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-013745

SOLICITANTES: CAROLINA ISABEL GONZALEZ MOREIRAS y PASQUALE DE LUCIA DI MARZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.964.741 y V-7.954.324, respectivamente, asistidos por el Abg. CARMINE SANTI ENGLIELMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.590.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos CAROLINA ISABEL GONZALEZ MOREIRAS y PASQUALE DE LUCIA DI MARZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.964.741 y V-7.954.324, respectivamente, asistidos por el Abg. CARMINE SANTI ENGLIELMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.590, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
Por auto de fecha 27 de julio de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, los ciudadanos CAROLINA ISABEL GONZALEZ MOREIRAS y PASQUALE DE LUCIA DI MARZO, identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, entre los mismos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CAROLINA ISABEL GONZALEZ MOREIRAS y PASQUALE DE LUCIA DI MARZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.964.741 y V-7.954.324, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 23 de abril de 2005, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.-TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…Durante los tres (03) primeros años de vida de la niña se acuerda: Durante la semana: El padre podrá visitar a su hija los días Martes y Jueves en el horario comprendido entre las 5 p.m. a 7 p.m. pudiendo el padre llevarla de paseo reintegrándola con toda puntualidad al hogar materno. Fines de Semana: compartirá con sus padres de forma alterna los fines de semana, es decir un fin de semana con su padre y el siguiente con su madre y así sucesivamente, cuando corresponda al padre compartirá con su hija entre las 10 a.m. y las 5 p.m., en el lugar que ambos padres consideren más apropiado para su hija. El día de cumpleaños de la niña, el padre podrá visitarla desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., si fuese día no laborable. Si fuese un día de actividades laborales, ese día será desde que la niña termine sus actividades escolares o extra-curriculares hasta las 6:00 pm. El día del cumpleaños del padre, la niña, lo pasará con su padre desde las 10:00 a.m. hasta la 6:00 p.m., si fuese día no laborable. Si fuese un día de actividades laborales, ese día será desde que la niña termine sus actividades escolares o extra-curriculares hasta las 6:00 p.m. El cumpleaños de la madre, la niña lo pasará con su madre. El día del padre, lo pasará con su padre y el día de la madre, la niña lo pasará con su madre. Diciembre: El padre tendrá derecho a compartir con su hija el 25 de Diciembre y el 1 de Enero desde las 12:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. Una vez, que la niña haya cumplido los 3 años de edad, el régimen de visitas será más amplio, adicionalmente, se establece lo siguiente: Durante la semana, El padre podrá visitar a su hija los días Martes y Jueves en el horario comprendido entre las 5p.m a 7 p.m. pudiendo el padre llevarla de paseo, reintegrándola con toda puntualidad al hogar materno. Fines de semana: compartirán con sus padres de forma alterna los fines de semana, es decir un fin de semana con su padre y el siguiente con su madre y así sucesivamente, cuando corresponda al padre, éste recogerá a su hija el día sábado a las 10:00 a.m. en el hogar materno comprometiéndose a reintegrarla antes de las 08:00 p.m. del día domingo en el hogar materno. Diciembre. Los padres establecen dos (2) períodos, el primero comprendido a partir del día veintitrés (23) de Diciembre a las 10:00 a.m. de cada año hasta el veinticinco (25) de Diciembre a las 7:00 p.m. y el segundo comprendido desde el día treinta (30) de diciembre a las 9:00 a.m., hasta el primero (01) de Enero a las 7:00 p.m., correspondiéndole al padre el segundo período y así sucesivamente en forma alterna los años siguientes. Una vez, que la niña haya cumplido los cinco (5) años de edad, el régimen de visitas será aún más amplio. Verano. El padre tendrá derecho a pasar y a disfrutar de la compañía de su hija, 15 días del período vacacional, normalmente comprendido entre los meses de Julio a Septiembre. A tal efecto, dicho período comenzara el día siguiente a la terminación de las actividades escolares, a las 10:00 a.m. y finalizara el día en que haya transcurrido el lapso de 15 días a las 6:00 p.m. En caso que las vacaciones se disfruten dentro de la ciudad, ambos padres podrán visitar a su hija donde este se encuentre por un lapso de tres horas, tres veces a la semana. Carnaval y Semana Santa. Una vez que la niña haya cumplido los diez (10) años de edad, estas serán divididas entre los padres en forma alterna correspondiéndole al padre los días de asueto de Carnaval y a la madre los de la Semana Santa, para luego, alternarse el orden en los años siguientes. Diciembre: Los padres establecen dos (02) períodos, el primero comprendido a partir del día 22 de Diciembre a las 10:00 a.m. de cada año hasta el 27 de Diciembre a las 7:00 p.m. y el segundo comprendido desde el día 28 de diciembre a las 9:00 a.m., hasta el dos (02) de Enero a las 7:00 p.m., períodos estos en los cuales compartirá el padre en forma alterna cada año. Ambos padres procuraremos en ambos casos mantener un sistema flexible a los fines de que se lleve a cabo el régimen de visitas, con la mejor armonía y en beneficio de nuestra hija… ” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre se obliga a suministrar como Obligación Alimentaria para su hija STEFANIA, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00), los cuales depositará en una cuenta bancaria de la madre CAROLINA ISABEL GONZALEZ en dos cuotas de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000.00) BOLIVARES cada una, los días 7 y 22 de cada mes… El padre se compromete a pagar el cincuenta (50%) de los gastos de colegio donde la niña curse estudios, específicamente la matricula y las mensualidades. Igualmente ambos padres señalan que el colegio de la niña, será escogido de mutuo acuerdo entre ambos padres. El padre se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de las medicinas y gastos médicos que requiera su hija, así como el cincuenta (50%) de los gastos de recreación de la niña. Estos últimos serán escogidos de mutuo acuerdo entre ambos padres… Igualmente, el padre se compromete a mantener vigente una Póliza de Cirugía y Hospitalización, cuya beneficiaria sea su hija…” (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA


En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/Yceberg.
AP51-S-2007-013745
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