REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-014332
SOLICITANTES: LISET COROMOTO SERRANO MARQUEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.540.844 y V-12.616.810, respectivamente, asistidos por la Abg. YOLEIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.303.-
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2008, por la ciudadana LISET COROMOTO SERRANO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.540.844, asistida por la Abg. YOLEIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.303, peticionando su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegó la solicitante como fundamento de su solicitud que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.616.810, en fecha 10 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta Nro. 99. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. Que desde el día 20 de enero de 1999, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, razón por la cual ha decidido divorciarse, alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignó copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 06 al 09).-
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la citación del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ YANEZ, compareciendo ante este Despacho en fecha 26 de septiembre de 2008, manifestando su total acuerdo con la solicitud interpuesta por su cónyuge (folio 12); asimismo se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se llevó a cabo en fecha 13 de octubre de 2008, (folio 25), quien el día 21 de octubre de 2008, presentó diligencia por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 27).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LISET COROMOTO SERRANO MARQUEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ YANEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ, quien mediante diligencia de fecha 21/10/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LISET COROMOTO SERRANO MARQUEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.540.844 y V-12.616.810, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 10 de abril de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1992, bajo acta Nro. 99.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá retirar del domicilio donde habitan los hijos con su madre, el fin de semana que le corresponda, es decir un fin de semana alterno o sea para que exista equidad entre los padres, como lo ha venido haciendo. Además podrá llevarlo consigo para otros periodos tales como paseo, fiesta, eventos especiales y otros previo acuerdo con la madre, en lo que concierne a las vacaciones escolares y época navideña, los padres de mutuo acuerdo decidirán, sin que ellos perjudiquen emocionalmente a los hijos…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre dando el debido cumplimiento con el derecho de Protección Alimentaria para con sus hijos anteriormente identificados, durante el tiempo de la separación de hecho ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, dándole a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES, igualmente el pago doble en el mes de Julio correspondiente a los Gastos Escolares y mensualidad doble el mes de Diciembre, correspondiente a los gastos Decembrinos…”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2008-014332