REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 29 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-015407
SOLICITANTES: KAREN ALEXANDRA PEREZ MORIN y DAVID ANTONIO ARMAS MAGUNH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.321.800 y V-10.582.101, respectivamente, asistidos por el Abg. DAVID MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.212.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos KAREN ALEXANDRA PEREZ MORIN y DAVID ANTONIO ARMAS MAGUNH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.321.800 y V-10.582.101 respectivamente, asistidos por el Abg. DAVID MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.212, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de octubre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 325. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad. Que desde el mes de Junio de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo y copias simples de sus cédulas de identidad (folios 07 al 09).-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 09/10/08 (folio 13), quien el día 13 de octubre de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 15).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos KAREN ALEXANDRA PEREZ MORIN y DAVID ANTONIO ARMAS MAGUNH, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 102° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. LEFFY RUIZ, quien mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos KAREN ALEXANDRA PEREZ MORIN y DAVID ANTONIO ARMAS MAGUNH, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.321.800 y V-10.582.101, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 08 de octubre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo acta Nro. 325.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán, pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre o de su padre previo acuerdo entre las partes. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaría a su hijo, la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), mensuales, los cuales deberá depositar en la Cuenta de Ahorros Nro. 0104-0035-04-1350058083 a nombre de Karen Pérez, en la entidad financiera Banco Venezolano de Crédito, mediante dos pagos quincenales se SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00). Dicha Obligación Alimentaría será incrementada anualmente, en un veinte por ciento (20%) tomando en consideración las necesidades del niño. Asimismo el padre suministrará adicionalmente a la pensión alimentaría del mes de Agosto el monto correspondiente al cincuenta por ciento (50%) a fin de contribuir con los gastos de uniformes y útiles escolares…”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA







YLV/CAF/Yceberg.-
AP51-S-2008-015407