REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-010516

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Colocación Familiar, presentada por la Fiscal Nonagésima Novena (99na) del Ministerio Público CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, actuando en el Interés Superior de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, de doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, a solicitud de su abuelo materno, el ciudadano LUIS RAFAEL BENAVIDES CISNEROS venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-991.234; y especialmente vista la diligencia presentada en fecha 24 de Octubre de 2008, por la Abogada NELLY DURÁN DE JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 91.680, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana INDIRA BENAVIDES ALMEIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.265.778, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual fuera consignado adjunto a su diligencia, en la cual expone:
“…Según consta en autos mi poderdante ha sido demandada por sus padres con motivo de Colocación Familiar de sus hijos. Es importante recalcar que en la citación hacha por el Equipo Multidisciplinario No. 1, en fecha 30 de septiembre de 2008, a la ciudadana Indira Benavides, la firma que aparece de recibida la citación no es la de ella, por encontrase fuera de la ciudad de Caracas. Mi poderdante se trasladó al Estado Anzoátegui en compañía de sus dos hijos, porque en ese lugar encontró un trabajo estable en la U.E. Colegio Don Bosco, Barcelona, Estado Anzoátegui…”
En virtud de lo anteriormente señalado, solicita a este Tribunal se decline la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en el Estado Anzoátegui para que su poderdante pueda ejercer su derecho a la defensa y permanecer con sus hijitos; visto lo solicitado, esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El juez competente para los casos previsto en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal.” (Resaltado de la Sala). En concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “La incompetencia por la (……….) y por el territorio en los casos previstos se declararan aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por todo lo antes expuesto y por cuanto señalan en la referida diligencia que la ciudadana INDIRA BENAVIDES ALMEIDA se encuentra fuera de la ciudad de Caracas, en virtud que se trasladó al Estado Anzoátegui en compañía de sus dos hijos, la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
y del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, por cuanto en ese lugar encontró un trabajo estable en la U.E. Colegio Don Bosco, Barcelona, Estado Anzoátegui; lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal, a los fines que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.
LA JUEZ,



ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

EL SECRETARIO


ABG. CARLOS ANDRES FONSECA




YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-V-2008-010516
DECLINATORIA