REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 07 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-013411

SOLICITANTES: RAMON DE LA CRUZ VIVAS PEREZ y SANDRA CAROLINA LOPEZ AMBUILA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.163.834 y V-13.638.874, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado BELKIS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.846.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2007; conjuntamente por los ciudadanos RAMON DE LA CRUZ VIVAS PEREZ y SANDRA CAROLINA LOPEZ AMBUILA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.163.834 y V-13.638.874, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado BELKIS MERCEDES PEREZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.846; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de abril de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo Acta N° 83. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de siete (07) años de edad. Que desde el 30 de julio de 2002, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folio 03 y 04).
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 06 de agosto de 2008 (folios 23 y 24), quien en fecha 23 de septiembre de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 26).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RAMON DE LA CRUZ VIVAS PEREZ y SANDRA CAROLINA LOPEZ AMBUILA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos RAMON DE LA CRUZ VIVAS PEREZ y SANDRA CAROLINA LOPEZ AMBUILA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.163.834 y V-13.638.874, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 29 de abril de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo Acta N° 83.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre tendrá un régimen abierto de visitas a su hijo y podrá llevarlo consigo durante los períodos de vacaciones escolares, alternando dichas vacaciones con la madre siempre y cuando exista acuerdo previo entre los padres…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre contribuirá a la manutención de su hijo, con la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalentes al 30% de su ingreso mensual, quedando además obligado a cubrir todos los gastos pertinentes del hijo, tales como: los de colegio, vestidos, calzados, medicinas, médico, etc, así como cualesquiera otros gastos extraordinarios o de emergencia…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA










YLV//CAF//Maria Elena*
AP51-S-2007-013411
Motivo: Divorcio 185-A