REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 07 de Octubre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-013910
SOLICITANTES: JOSE RUBEN RIVAS ZAMBRANO y SANDRA MARGARITA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.159.333 y V-12.374.031, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WISMARCK J. MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.605.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2008; conjuntamente por los ciudadanos JOSE RUBEN RIVAS ZAMBRANO y SANDRA MARGARITA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.159.333 y V-12.374.031, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WISMARCK J. MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.605; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de mayo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo Acta N° 160. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad. Que desde el día 21 de enero de 2002, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folio 08 al 11).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 13), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 12 de agosto de 2008 (folios 15 y 16), quien en fecha 23 de septiembre de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 18).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOSE RUBEN RIVAS ZAMBRANO y SANDRA MARGARITA GONZALEZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos JOSE RUBEN RIVAS ZAMBRANO y SANDRA MARGARITA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.159.333 y V-12.374.031, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 03 de mayo de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1996, bajo Acta N° 160.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…éste será el más amplio y abierto que se corresponda, en beneficio del niño, siempre debiéndose respetar las horas de estudio, descanso y actividades especiales concernientes a la educación del mismo, a tales efecto ambos padres han convenido de mutuo acuerdo en que el niño disfrutará por fines de semanas alternos la estadía con cada uno de los padres, es decir, un fin de semana con uno y el siguiente con el otro. En lo que respecta a las vacaciones escolares, serán disfrutadas por partes iguales, es decir, la misma cantidad de días con el padre que con la madre, poniéndose de acuerdo ambos padres cuales serán los días a disfrutar con su hijo cada uno, siempre tomando muy en cuenta y consideración la opinión del niño. Las restantes fechas de vacaciones, tales como carnavales, semana santa, navidad y año nuevo y fines de semana con puentes, serán disfrutadas de manera alterna por los padres con su hijo, es decir, los carnavales con el padre y la semana santa con la madre, alternándose ambos padres en los años sucesivos, los fines de semana con puentes y el período completo de vacaciones decembrinas, hasta la mayoría de edad del niño, siempre atendiendo la opinión y deseo del niño…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se obliga y compromete en depositar en una cuenta de ahorros, que será abierta en su oportunidad en uno de los bancos que operan en Venezuela y que de mutuo acuerdo seleccionen los padres, en beneficio de su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. F. 200,00) mensuales, cantidad ésta que podrá ser revisada y ajustada anualmente, tomando en cuenta los índices de inflación que señale la Banca Venezolana. Ambos padres asumen la obligación de sufragar en partes iguales, todos aquellos gastos ordinarios y extraordinarios de salud 8seguro de hospitalización, cirugía y maternidad), vestido, alimentación, recreación, estudios, actividades extra curriculares y vivienda. En el supuesto caso de emerger gastos improvistos, por emergencias u otras circunstancias no planificadas o programadas, el padre o la madre, según sea el caso con quien se encuentre el niño, deberá notificar y demostrar con facturas o recibos los gastos incurridos, para que le sean reembolsados al padre o a la madre, quien haya sufragado dichos gastos; una cantidad correspondiente al 50% de lo pagado…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV//CAF//Maria Elena*
AP51-S-2008-013910
Motivo: Divorcio 185-A