REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, quince (15) de Octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-010332

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante la ciudadana ONELIS OLIVEROS QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.677.410, actuando en su carácter de representante de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada JEANETT REVETE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.573, adscrita al servicio jurídico gratuito de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello.
Esta Juzgadora evidencia del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Declaración de Único y Universal Heredero, específicamente del acta de declaración de testigo levantada a la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.322.554, la cual riela al folio quince diecisiete (17) del presente asunto, quien dentro de su exposición manifestó lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 14 de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de declaración de los testigos que la parte solicitante presentare, se anunció dicho acto en la forma de Ley a las puertas del mismo, compareciendo una ciudadana que manifestó ser y llamarse, MARIA GABRIELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad N°. V-14.322.554, domiciliada en: Tercera entrada Carapita, Casa No. 10, Parroquia Antímano, Caracas, esta Sala de Juicio pasa a interrogar a la mencionada ciudadana sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años, a la ciudadana ONELIS OLIVEROS QUERALES e igualmente si conoció a su concubino, ciudadano WILLIAMS ANTONIO CABRERA PEREZ?. CONTESTÓ: Si los conozco desde hace aproximadamente doce (12) años a ambos. SEGUNDA: Si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que procrearon una hija de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)?. CONSTESTÓ: Sí sé. TERCERO: Si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que ONELIS OLIVEROS QUERALES y su hija de nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), son las Únicas y Universales Herederas del ciudadano WILLIAMS ANTONIO CABRERA PEREZ, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.198.619? CONTESTÓ: Sí. Además, se que OSNELIS OLIVEROS y su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)se mudaron a la ciudad de la Isabelica, a la ciudad de Valencia”. (Negritas, subrayado y cursiva añadida)

Ahora bien, por disposición legal expresa, la residencia del niño o adolescente determina la competencia de la Sala de Juicio para conocer de las materias señaladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, el artículo 453 de la precitada ley, dispone:

“Artículo 453.- Competencia.
El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)

Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, de los señalamientos que hiciere la testigo promovida, que la residencia actual de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), es en La Isabelica, ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo en consecuencia manifiestamente improcedente que ésta Sala de Juicio pueda conocer de la referida solicitud.

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de Declaración de Único y Universal Heredero incoada por la ciudadana ONELIS OLIVEROS QUERALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.677.410, siéndolo en consecuencia el de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien se ordena remitir con oficio el presente expediente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych/hvicent
Motivo: Declinatoria de Competencia
ASUNTO: AP51-S-2008- 010332