REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-014961

Parte Demandante: SOLANGE AGUILAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 6.907.531.
Representante Judicial de la Demandante: GUILLERMO CASTILLO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.176.
Parte Demandada: OMAR LUIS RAMIREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.864.280.
Representante Judicial del Demandado: Sin Representación Judicial acreditada en autos.
Motivo: Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención (Fijación)
Niño(a) y/o Adolescente: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto contentivo de la demanda de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana SOLANGE AGUILAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 6.907.531, actuando en su carácter de madre y representante legal de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por el abogado GUILLERMO CASTILLO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.176 en contra del ciudadano OMAR LUIS RAMIREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.864.280 y vista así mismo, la diligencia cursante al folio noventa y cuatro (94) de fecha catorce (14) de Octubre de 2008, presentada por la ciudadana YAXENKA ZUHEIL QUINTERO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 12.401.375, actuando en su carácter de esposa del demandado, tal como se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio consignada que riela al folio noventa y cinco (95), asistida por el abogado FLABIO SEGUNDO VILLAMIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.062, mediante la cual manifiesta en los términos siguientes:

“ …Pero es el caso que en fecha Veintiocho (28) de Julio de dos mil Ocho, falleció mi cónyuge, OMAR LUIS RAMIREZ ARAUJO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.864.280, de profesión funcionario policial, a causa de un SHOCK HIPOVOLEMICO – HEMORRAGIA INTERNA-ROPTURA VASCULAR Y HEPATORRENAL – HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según se evidencia del Acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Acta 346, la cual anexo...”.

Ahora bien, vista la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 346, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2008, en la cual se evidencia que el demandado ciudadano OMAR LUIS RAMIREZ ARAUJO, quien era titular de la cédula de identidad N° V.- 10.864.280, falleció en fecha 28/07/2008.
Al respecto, esta Juzgadora pasa de seguidas a enunciar el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que textualmente reza:

Artículo 383. Extinción
“La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Negrillas y subrayado añadidos)

De igual forma, el articulo 298 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 298.-

“La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan” (Negrillas y subrayado añadidos)


De la norma supra trascrita anteriormente, se desprende que la presente Demanda de Fijación de Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y en virtud del fallecimiento del demandado ciudadano OMAR LUIS RAMIREZ ARAUJO, progenitor de las niñas de autos, resulta obvio para esta Jueza Unipersonal N° 15 la extinción de la presente demanda, incoada por la ciudadana SOLANGE AGUILAR VARGAS, mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.907.531, en contra del ciudadano OMAR LUIS RAMIREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 10.864.280.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código Civil, en concordancia con el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara LA EXTINCIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana SOLANGE AGUILAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 6.907.531, actuando en su carácter de madre y representante legal de las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidas por el abogado GUILLERMO CASTILLO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.176 en contra del ciudadano OMAR LUIS RAMIREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.864.280. En consecuencia se ordena la devolución de los originales cursantes al presente expediente, así como el cierre y archivo del mismo. Cúmplase.
LA JUEZA,

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,

Abg. Karla Salas
YCH/KS/ych/hvicent
Motivo: Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2007-014961