REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° XV
Caracas, veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-008228

Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la decisión dictada en fecha primero (01) de Julio de 2008, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARINA ESTELA MADRID y RAMON JOSE QUINTANA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.765.870 y V-4.561.290 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en la cual por error material en ambas oportunidades, se señaló erróneamente en el texto de la resolución la identificación de ambas partes como “MILAGROS LISBET GUZMAN FLORES Y REINALDO JOSE PATIÑO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.526.592 y V-6.166.618 respectivamente”.
Visto lo anterior, considera quien suscribe pertinente traer a colación el criterio expuesto en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Exp-02-1702), cuyo extracto nos permitimos transcribir a continuación:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”(Subrayado y Negritas añadidas)
En consecuencia, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la supra transcrita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Exp-02-1702), procede a la rectificación del mencionado fallo pronunciado por éste Juzgado y a tales efectos se declara definitivamente subsanado el error material cometido, y donde se identifica a los ciudadanos “MILAGROS LISBET GUZMAN FLORES Y REINALDO JOSE PATIÑO CORONEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-14.526.592 y V-6.166.618 respectivamente” se entiende que DEBE DECIR: MARINA ESTELA MADRID y RAMON JOSE QUINTANA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.765.870 y V-4.561.290 respectivamente. Así mismo, téngase la presente resolución como parte integrante de la decisión dictada en fecha primero (01) de Julio de 2008, expídase copia certificada de la solicitud con inserción del presente auto y entréguese a los solicitantes.-
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A.
ASUNTO: AP51-S-2008-008228