REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005434
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana ARLETH MARÍA BERTEL MOGUERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con el pasaporte N° CC64927311, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando un error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el acta de nacimiento de su hija, expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, y anotada bajo el Nº 184, Tomo 2-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, adolece de un error material por cuanto la misma fue identificada con el número de cédula de identidad “… E-82.159.462… ”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la referida partida de nacimiento, así como copia fotostática de su pasaporte colombiano; documentos éstos en su conjunto donde se evidencia el error cometido respecto del número de identificación de su pasaporte colombiano: “CC64927311”.-
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la demandante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f", parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no es contrario a ninguna disposición de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda, por tratarse sólo de un error material. En consecuencia, se ORDENA al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampar nota marginal en el acta signada con el N° 184, Tomo 2-A, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2004, en los siguientes términos: donde dice “…titular de la Cédula de Identidad N° 82.159.462…”, debe decir “…con el Número de Pasaporte CC64927311 …” que es lo correcto, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SALAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SALAS.
YCH/KS/Dayana
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
ASUNTO: AP51-V-2008-005434
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