REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-009885

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos ADRIANA BRACHO GONZÁLEZ y LUIS FRANCISCO INDRIAGO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.022.538 y V-5.663.872 respectivamente.
Abogado Asistente: LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS y ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.736 y 47.255 respectivamente
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)


Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos ADRIANA BRACHO GONZÁLEZ Y LUIS FRANCISCO INDRIAGO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.022.538 y V-5.663.872 respectivamente, padres del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por los abogados LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS y ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.736 y 47.255 respectivamente, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha doce (12) de Junio de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintisiete (27) de Junio de 2008, la Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien solicitó se instase a los cónyuges a indicar la fecha exacta de la separación de hecho y posteriormente se le notificase nuevamente para emitir opinión. En fecha 22/07/2008, mediante diligencia de la misma fecha suscrita por la ciudadana ADRIANA BRACHO GONZÁLEZ, asistida por el abogado LOTHAR STOLBUN supra identificados en autos, inserta al folio (28) del presente asunto, las partes dan cumplimiento a lo señalado por la Representación Fiscal. Compareció en fecha 29/10/2008, la Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y manifestó no tener objeción que formular en relación a la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ADRIANA BRACHO GONZÁLEZ Y LUIS FRANCISCO INDRIAGO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.022.538 y V-5.663.872 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Mayo de 1.996, ante el Prefecto y Secretario del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 150, Folio 150, Tomo Nro. 01 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1.996. En cuanto al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), siendo la custodia ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas


YCH/KS/ych/hvicent
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-009885